SAP León 38/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2019:139
Número de Recurso545/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución38/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00038/2019

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2017 0001256

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2017

Recurrente: EXCMO AYUNTAMIENTO DE LEON, AYUNTAMIENTO DE LEON

Procurador:,

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO,

Recurrido: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ,

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 545/2018.

SENTE NCIA nº 38/19

Iltmos. Sres.

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A SIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

VISTO el Recurso de Apelación 545/18 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 y Mercantil de León, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 125/17, en el que ha sido parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado por el Letrado Asesor del Ayuntamiento, siendo parte apelada la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador Sr. SuárezQuiñones Fernández. Ha sido designada ponente la Ilma. Magistrada Doña ANA DEL SER LOPEZ.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14 de junio de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador Javier Suárez-Quiñones Fernández en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra el Excelentísimo Ayuntamiento de León, a quien CONDE NO al pago a aquella de la cantidad de 30.648,52 €, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 16 de enero de 2019 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

  1. - Se ejercita en el escrito de demanda una acción de indemnización de perjuicios que se concreta en la reclamación de la remuneración que hubiera percibido la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, de haber autorizado la comunicación pública en distintos eventos organizados por el Ayuntamiento de León, por un importe de 30.648,52 euros.

  2. - El Ayuntamiento demandado recurre en apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil de León que estimó la reclamación por los diversos actos de comunicación pública de las obras musicales del repertorio gestionado por dicha entidad en eventos que considera fueron organizados por el Ayuntamiento de León. La sentencia recurrida argumenta que el Ayuntamiento intervino en la organización, ya con carácter principal o a título de partícipe y que no puede negar su condición de organizador y en menor medida de colaborador, por lo que no puede eximirse del deber de abonar la remuneración mediante un pacto con un tercero que consta incorporado a los contratos f‌irmados con un adjudicatario para la realización de los espectáculos correspondientes.

  3. - Alega la representación del Ayuntamiento demandado su falta de legitimación pasiva porque no intervino como organizador en todos los eventos por los que se reclama. En concreto limita la discrepancia a las facturas nº 4 a 14 (excepto la nº 5) y las nº 16, 17 y 23, extendiendo la discusión también a la factura nº 19 que af‌irma es un evento organizado por la emisora COPE. En todos los casos en los que se está planteando la controversia en esta segunda instancia se trata de eventos celebrados en el Auditorio Ciudad de León y se aportan los 14 convenios f‌irmados para la cesión del mismo. Plantea f‌inalmente el error por la inclusión del IVA de las facturas ya que se trataría de una pretensión indemnizatoria del perjuicio causado.

SEGUNDO

Legit imación pasiva del Ayuntamiento: organizador o colaborador en los eventos. Jurisprudencia aplicable.

  1. - El artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que también tendrá la consideración de responsable de la infracción el que "coopere" con la conducta infractora y quien "teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora cuente con capacidad de control sobre la conducta del infractor". Se trata en def‌initiva de analizar la documentación aportada, especialmente los convenios de cesión del Auditorio, para determinar si el Ayuntamiento puede ser considerado responsable de la infracción, bien como organizador de los eventos, bien como cooperador o bien como entidad con capacidad de control sobre la conducta infractora que además tenga un interés económico directo.

  2. - Con carácter previo al análisis de las circunstancias concretas que se dan en esta controversia, es preciso partir de la posición que este Tribunal mantiene respecto de la cuestión jurídica sometida a debate. Sobre la legitimación pasiva de los Ayuntamientos ante reclamaciones de la SGAE, este Tribunal se ha pronunciado

    en diversas ocasiones en el sentido de señalar que el hecho de que se celebre una actividad al aire libre, o en dependencias municipales, no supone que, por tal única circunstancia, la organización se deba atribuir al Ayuntamiento y no a otras entidades que efectivamente las hayan organizado de forma autónoma. En la Sentencia de 27 de abril de 2010 (ROJ: SAP LE 504/2010- ECLI:ES:APLE:2010:504) se decía: "El ayuntamiento organiza los eventos consentida y realizada bajo el ámbito de control y organización que, legalmente les corresponde a esas Corporaciones Municipales y cuya liberación de responsabilidad sólo es atendible desde la cumplida prueba de que todos o algunos de los conceptos reclamados por comunicación colectiva, fueron realizados por terceros al margen, sin ningún dominio funcional y sin colaboración relevante del Ayuntamiento, únicos supuestos que podrían justif‌icar, desde el llamado principio de mayor facilidad probatoria ( art. 217 LEC ) la inexigilidad de la deuda. Y aquí el Ayuntamiento no ha logrado dicha prueba pues reconoce incluso a través de la certif‌icación del Secretario del mismo que aportó ayuda económica o subvenciones para la f‌inanciación de las f‌iestas locales en las que se producen las actuaciones musicales, pues se trata además de unos festejos desarrollados en la propia calle y recintos municipales y dentro del ámbito de competencias del Ayuntamiento demandado". La sentencia de 26 de octubre de 2011 (ECLI:ES:APLE:2011:1242) condena al Ayuntamiento demandado con cita de Sentencias de otras Audiencias Provinciales en la línea de estimar la legitimación pasiva del Ayuntamiento por la organización directa de las f‌iestas o a través de una comisión. Supuesto similar al examinado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2006, donde se admitió el razonamiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en el sentido de que o bien el Ayuntamiento organizaba directamente los actos o lo hacía a través de una comisión. La Sentencia de 14 de febrero de 2012 (ECLI:ES:APLE:2012:309) incide nuevamente en que el Ayuntamiento no ha logrado demostrar su falta de legitimación ya que reconoce su colaboración y además se trata de unos festejos desarrollados en la propia calle y recintos municipales y dentro del ámbito de competencias del Ayuntamiento demandado. En la Sentencia de 1 de febrero de 2010 también se reconocía que el ayuntamiento de Cabañas Raras era el organizador de los festejos, de la misma forma que en la de 25 de septiembre de 2012 sobre Fiestas locales que son competencia del Ayuntamiento, aunque sea la Junta Vecinal la que...

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