AAP La Rioja 34/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:30A
Número de Recurso151/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución34/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00034/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2017 0001853

RT APELACION AUTOS 0000151 /2018

Juzgado procedenciaJDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000422 /2017

Recurrente: DIASA INDUSTRIAL ENTIDAD, DIASA EXPORTA-SL ENTIDAD

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª MARGARITA SANTANA LORENZO, MARGARITA SANTANA LORENZO

Recurrido: Adolfo, Agapito, Alejandro, Rita, Alvaro, Rosaura, Sacramento, Apolonio, Pedro Antonio, Argimiro, Artemio, Aurelio, Baldomero, Basilio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,,,,,,,,,,,,,,

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO,

AUTO Nº 34/2019

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a uno de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja), en las Diligencias Previas nº 422/2017, se dictó auto, de fecha 6-02-2018 en cuya parte dispositiva se establece que: "SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones.

Notifíquese, en su caso, la presente resolución por el Letrado de la Administración de Justicia a quienes pudieran causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la presente causa."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interponen por la representación procesal de la mercantil DIASA INDUSTRIAL S.A. y por la representación procesal de DIASA EXPORTA-2 S.L., sendos recursos de apelación; se dió traslado de los mismos a las partes a f‌in de que pudieran hacer sus alegaciones.

El Abogado del Estado impugna el recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2019, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto por el que el Juzgado a quo acuerda el sobreseimiento provisional de la causa por no aparecer debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado motivo a su formación, interponen las denunciantes Diasa Industrial S.A. y Diasa Exporta-2 S.L. sendos recursos de apelación con idéntico contenido, solicitando la revocación de dicho auto y se acuerde la continuación de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

El Abogado del Estado en representación y defensa de los denunciados impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación por considerar que la resolución recurrida es plenamente conforme a Derecho.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos, remitiéndose a su informe de 18 de enero de 2018 en que solicita el sobreseimiento provisional por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal y a las alegaciones de la Abogacía del Estado al oponerse a los recursos.

SEGUNDO

Alegan las recurrentes indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado la Juez a quo sobre las diligencias de prueba solicitadas por las denunciantes y porque el sobreseimiento acordado, según las recurrentes, "carece de causa procesal que lo justif‌ique". Pretenden las recurrentes que los hechos denunciados constituyen un delito de allanamiento de morada por haber entrado funcionarios de la unidad inspectora de la Agencia Tributaria en el domicilio de la empresa Farove Valores S.L. (que "en el momento de producirse los presuntos hechos delictivos era la cabecera del grupo empresarial del que forman parte las denunciantes") sin consentimiento de su representante legal y un delito de falsedad de documento público por imprudencia grave cometido en la diligencia de constancia de 3 de noviembre de 2016 que obra a los folios 158 a 161 de la causa.

Dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, hemos de partir de la consideración de que la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal f‌inalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez af‌irmar que el "factum" no es subsumible en ninguno de los tipos penales" ( SSTC 191/1989, 232/1998). Por ello, viene señalando la doctrina constitucional que la parte acusadora no tiene derecho a que el Juez lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986, 199/1996).

Tal como dispone el art. 777 LECrim, solamente deben practicarse aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suf‌iciente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim, siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación a menos que aparezca manif‌iestamente infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora. Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Cuando el Instructor entienda que no resulta justif‌icada la perpetración de la infracción penal denunciada, se impone, sin más dilación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al artículo 779.1.1º en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Lecrim.

Resultan de aplicación al caso, las consideraciones expuestas en auto nº 269/2016, de 23 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que expresa: "CUARTO.- Frente a la alegación del denunciante de falta de investigación de los hechos denunciados, debemos de partir de la base, que el T.C. tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la S. de 5/6/2006, n° 176/2006 que: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha conf‌igurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específ‌ica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005 de 1 de feb rero, FJ 4).

También ha af‌irmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal, o por considerar que la perpetración del delito no ha quedado debidamente justif‌icada, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ( por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre

, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005 . de 1 de febrero, FJ 4)....."

Y en todo caso, como expone la STC nº 253/2016, " No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias, por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial; y por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justif‌icar el...

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