STSJ Comunidad de Madrid 887/2018, 28 de Diciembre de 2018
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2018:13614 |
Número de Recurso | 953/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 887/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016971
Procedimiento Ordinario 953/2017
Demandante: AYUNTAMIENTO DE PARADELA (LUGO)
PROCURADOR D./Dña. MONICA PALOMA FENTE DELGADO
Demandado: MINISTERIO DE ENERGÍA,TURISMO Y AGENDA DIGITAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
S E N T E N C I A núm. 887
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. José Ramón Giménez Cabezón
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintiocho de Diciembre de dos mil Dieciocho.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARADELA (LUGO) ) contra la Resolución de 7-06-17 (expte. E 2015-00139), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 4-03-15, que acuerda que la instalación fotovoltaica de la actora denominada "SOLAR FOTOVOLTAICA 20KW Nº 1" no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado
para tal tipo de instalación, con cancelación de la inscripción correspondiente. Habiendo sido parte en Autos la Administración demandada, defendida y representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con los efectos correspondientes.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o en su defecto desestimatoria del mismo.
Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental admitida a la parte actora, conforme obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de diciembre de 2018, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de de 7-06-17 del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL (Subsecretaría-expte. E 2015-00138-), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 4-03-15, de la DG de Política Energética y Minas, que acuerda que la instalación fotovoltaica de la actora denominada "SOLAR FOTOVOLTAICA 20KW Nº 1" no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado para tal tipo de instalación, con cancelación de la inscripción correspondiente (expediente FTV-000316-2010-E).
En concreto, dicha Resolución de 4.03.15 dispone en cuanto ahora interesa:
-
Declarar que la instalación en cuestión, asociada a la convocatoria del segundo trimestre del año 2010, no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado, conforme al RD 661/07, de 25-05.
Y ello, en síntesis suficiente, en tanto que la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el RAIPRE, conforme a las comprobaciones técnicas oficiales pertinentes de la C.N.M.C, es posterior a la fecha límite fijada conforme al artº 8 del RD 1578/08, de 26-09 .
-
Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (RAIPRE) la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.
-
Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.
-
Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la CNMC.
A su vez la Resolución dictada en alzada confirma la anterior, excepto que anula el punto 3 de la Resolución allí cuestionada, al resultar realizada la cancelación y devolución del aval prestado, aludiendo también a la
Solicitada suspensión de su ejecución, obtenida por silencio, suspensión que declara finalizada al resolver el recurso ( artº 119.3 LRJ-PAC ).
Dicha última Resolución, a la vista del recurso de alzada presentado, en que se alega la aplicabilidad del plazo de 16 meses, conforme a la DT2ª del RD 1699/11, de 18-11, que da nueva redacción al citado artº 8 del RD 1578/08, de 26-09, en cuanto norma más favorable, así como la infracción del principio de proporcionalidad, significa adicionalmente lo que sigue, en resumen conciso:
-
- Resulta de aplicación el plazo límite de 12 meses, conforme al juego normativo que recoge en detalle, siendo así que aun partiendo como fecha inicial de la notificación al recurrente de la preasignación en el PREFO del
proyecto (y no ya de la previa publicación de ella en la página web ministerial), las fechas de inscripción en RAIPRE y de inicio de la venta de energía son posteriores a la fecha límite establecida.
-
- No estamos ante un procedimiento sancionador, por lo que no cabe aplicar al caso los principios legales que rigen para ellos.
-
Los antecedentes fácticos en general del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:
-
- Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO (anterior Registro de Preasignación dependiente del Ministerio competente) el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en fecha 10.05.11, conforme al plazo aplicable a esta instalación, a tenor del artº 8.1 del RD 1578/08, de 26-09 (12 meses desde la notificación a la interesada de la inscripción en el PREFO- antes
16.04.11, fecha de publicación en la web ministerial de tal inscripción ), sin concurrir prórroga concedida del mismo, sobre lo que volveremos.
-
- El proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 9.06.11, mientras que el comienzo de vertido de energía a la red eléctrica se produjo en fecha 6.05.11, conforme a los datos oficiales facilitados por la citada Comisión Nacional, posterior la primera fecha pues (no así la segunda) a dicha fecha límite, siendo así que en fecha 2.10.14 se procedió a la devolución de la garantía prestada en orden a la ejecución del proyecto.
-
- Por último con fecha 4.03.15 la DG citada, previos los trámites legales pertinentes (propuesta de 26.07.13 de la CNMC, acuerdo de inicio de la DG de 25.09.14 y alegaciones de la interesada) dio lugar a la actuación recurrida en autos, previo el recurso de alzada, cuyo resultado nos ocupa.
Añadimos a lo anterior, a la vista de la ampliación del expediente administrativo solicitada por la recurrente lo que sigue:
A.- En fecha 20.04.11 la Corporación local actora solicitó la concesión de prórroga en el procedimiento de inscripción de la instalación en el registro estatal, la cual fue denegada por Resolución de 6.06.11 de la DG actuante, sobre la base de su presentación extemporánea, conforme al citado artº 8.1 RD 1578/08, partiendo para ello de la publicación en la web ministerial de la correspondiente convocatoria.
B.- Mediante escrito de fecha 20.06.17, el Ayuntamiento recurrente presentó recurso extraordinario de revisión contra la citada Resolución de 10.06.11, sobre la base de que el plazo en cuestión ha de computarse, cual ha establecido la jurisprudencia ( STS 8.06.15 y posteriores) y acepta ya la Administración, desde la notificación personal de la inscripción en el PREFO, con lo que la solicitud de prórroga se habría presentado en plazo legal para ello.
En dicho recurso de revisión se insta que se estime tal prórroga, con concesión del plazo de 16 meses para la citada inscripción definitiva de la instalación en el registro estatal.
Consta asimismo informe de la citada DG en la tramitación de tal recurso extraordinario, significando que la solicitud de prórroga en cuestión fue presentada dentro de plazo.
Recogemos ahora que la demanda actora, tras relatar con brevedad los antecedentes del caso, haciendo especial hincapié en tal recurso extraordinario de revisión en relación con la solicitud de prórroga denegada en su día, significa lo que en resumen sigue en cuanto a su fundamentación jurídica:
-
- Nulidad procedimental, dadas las fechas de propuesta por la CNMC (26.07.13) e iniciación del expediente de cancelación por la DG citada (25.09.14), que determinarían la caducidad del procedimiento (cita jurisprudencia al efecto- SAN 13.01.11 -), iniciado tras la vigencia del RD 413/14, cuya DA 12 ª determinaría su aplicación a este supuesto (artº 49 del mismo), dada la fecha de la citada propuesta.
-
- Aplicación de la excepcionalidad establecida por el artº 1105 CC (fuerza mayor/caso fortuito) para el cumplimiento del plazo establecido, partiendo de la base de la inadecuada denegación de la solicitud de prórroga por parte de la Administración actuante.
Entiende así la parte actora que el cauce de la revisión resulta adecuado, dada la existencia y trascendencia del error...
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