STSJ Comunidad Valenciana 834/2018, 26 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2018:6179
Número de Recurso472/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución834/2018
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 834

En el recurso de apelación número 472/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA FONT DE LA FIGUERA contra la sentencia nº 221/16, de 15 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº Siete de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 53/2016 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada Dª Rosa ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 53/2016, deducido por Dª Rosa, concejal portavoz del grupo municipal Popular en el Ayuntamiento de La Font de La Figuera, frente al decreto del Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento nº 148/2015, de 10 de diciembre, que delegó en la concejal Dª Valentina, concejala no adscrita, el área/materia de seguridad ciudadana.

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 15 de septiembre de 2016 sentencia nº 221/16, estimándolo y anulando la resolución administrativa impugnada, y ordenando al Ayuntamiento cuantif‌icar las retribuciones e indemnizaciones económicas indebidamente satisfechas a Dª Valentina y exigir su devolución, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de La Font de La Figuera, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y acordase inadmitir el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Rosa en su condición del concejal de aquel Ayuntamiento contra el decreto de la Alcaldía nº 148/2015, de 10 de diciembre; y subsidiariamente, desestimase el recurso contencioso-administrativo y declarase conforme a derecho la delegación de competencias del área municipal de seguridad ciudadana efectuada a favor de Dª Valentina .

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase tal recurso y conf‌irmase la sentencia de instancia, todo ello con imposición de costas al apelante.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acordándose señalar el asunto para votación y fallo en la misma fecha que el recurso de apelación nº 356/2016 asimismo seguido ante esta Sección, f‌ijándose a tal efecto el día 31 de octubre de 2018.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo y en el proceso de instancia:

-a resultas de las elecciones municipales celebradas el 24 de mayo de 2015, Dª Valentina pasó a ser concejal del grupo municipal Ciudadanos en el Ayuntamiento de La Font de La Figuera.

-en fecha 19 de junio de 2015 la Sra. Valentina presentó escrito en el Ayuntamiento comunicando su salida del grupo Ciudadanos.

-por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de junio de 2015 se declaró a Dª Valentina concejal no adscrita.

-el Alcalde-Presidente dictó decreto nº 148/2015, de 10 de diciembre, delegando en Dª Valentina, concejala no adscrita, el área/materia de seguridad ciudadana.

-en fecha 9 de febrero de 2016 Dª Rosa, en su condición del concejal del referido Ayuntamiento, inrterpuso el recurso contencioso-administrativo de instancia alegando que el aludido decreto del Alcalde-Presidente nº 148/2015 vulneraba el art. 73.3 de la LRBRL .

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en esencia, lo siguiente:

-en primer lugar, rechazaba la causa de inadmisión del recurso planteada por el Ayuntamiento demandado, quien aducía que la actora carecía de legitimación activa para interponer el recurso por no haber votado en contra de la decisión adoptada por el alcalde en el decreto nº 148/2015: al respecto razonaba la Juzgadora, fundándose en la sentencia nº 716/2014 de esta Sala y Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo, así como en la STC nº 173/2004, que la legitimación de los concejales se extendía no solo a la impugnación de los acuerdos de los órganos colectivos respecto a los que hubiesen manifestado su voto en contra, sino también a la impugnación de actos de los órganos unipersonales o colegiados en relación con los cuales no hubiesen podido emitir su voto por no formar parte de los mismos.

-y entrando a examinar el fondo del asunto, af‌irmaba la Juzgadora que resultaba acreditado el incremento de los derechos políticos y/o económicos que ostentaba la concejala no adscrita Dª Valentina, pues de haber mantenido ésta la disciplina de voto en el partido de procedencia no habría sido nombrada concejal delegada del área de seguridad ciudadana, como así se deducía de una simple operación matemática a la vista del número de concejales que conformaban el consistorio, siendo 5 del Partido Popular, 3 de Compromís, 2 del PSPV y 1 de C's; y a la vista de lo anterior concluía la Juzgadora, basándose en la fundamentación jurídica de la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala nº 90/2013, de 8 de febrero de 2013, que ese incremento de los derechos políticos y económicos de la concejal no adscrita infringía los límites f‌ijados en el art. 73.3 de la LRBRL y, en consecuencia, la demanda debía prosperar.

TERCERO

En esta segunda instancia, el Ayuntamiento apelante reitera, en primer lugar, la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que adujo en el proceso.

La pretendida inadmisión del recurso no puede prosperar, remitiéndose la Sala sobre el particular a la fundamentación contenida en la sentencia apelada. La STC, Sección 1ª, nº 173/2004, de 18 de octubre, que se cita por la Juzgadora de instancia es clara y contundente cuando pone de relieve, acerca del art.

63.1.b) de la LRBRL, que la interpretación del precepto "no puede quedarse en el restrictivo sentido de que sólo, en cuanto aquí importa, los concejales que hubieran integrado uno de los órganos colegiados del municipio (Ayuntamiento y Comisión de Gobierno, allí donde exista) y hubieran votado en contra del acuerdo adoptado por aquéllos estarían legitimados para impugnarlo en vía contencioso-administrativa, como si de un aislado -y hasta podría decirse que insólito- título legitimador se tratara. Por el contrario, esta excepción, que responde al obligado interés del concejal disidente en el correcto y ajustado a Derecho funcionamiento de la corporación local a que pertenece (porque ya se ha dicho que se trata de un título legitimador distinto del derivado del "interés legítimo" que caracteriza la legitimación general (la del art. 19.1.a LJCA ), ha de

presuponer lógicamente el prius de la legitimación del concejal o representante popular de una entidad local para impugnar jurisdiccionalmente las actuaciones contrarias a Ordenamiento en que hubiera podido incurrir su corporación, de la que la excepción legal -la del art. 63.1.b LRBRL - sería una consecuente aplicación. No tendría sentido admitir la legitimación de ese miembro de una corporación local, únicamente, cuando hubiera concurrido en sentido disidente a la formación de la voluntad de un órgano colegiado, para negársela a quien no hubiera formado parte del órgano por causas ajenas a su voluntad, o incluso por deliberado apartamiento de los representantes mayoritarios, y más aún cuando es idéntico, en uno y otro caso, el "interés en el correcto funcionamiento de la corporación" que subyace en el título legitimador que ahora se examina".

Y añade dicha STC, Sección 1ª, nº 173/2004 que el art. 63.1.b) de la LRBRL "no puede interpretarse, desde una perspectiva constitucional y en presencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos - art. 24.1 CE -, en el sentido de que si la Ley únicamente alude a los miembros de un órgano colegiado para hacer posible la impugnación de los actos en cuya adopción hayan intervenido, es que ésta resulta vedada para los demás. Más bien lo lógico es entender lo contrario: que el concejal, por su condición de miembro -no de órgano- del Ayuntamiento, que es, a su vez, el órgano de gobierno y administración del municipio y para el que es elegido "mediante sufragio universal, libre, directo y secreto" de los vecinos ( art.

19.2 LBRL en relación con los arts. 176 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general), está legitimado para impugnar la actuación de la corporación local a que pertenece, por el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de dicha corporación en virtud de su mandato representativo, a no ser que, tratándose del acto de un órgano colegiado, no hubiera votado en contra de su aprobación".

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, alega el Ayuntamiento apelante que la sentencia apelada: 1.- incurre en vicio de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la alegación que formuló ese...

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