STSJ Cataluña 6771/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2018:10098
Número de Recurso5359/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6771/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

6TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 8017721

mm

Recurso de Suplicación: 5359/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 20 de diciembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6771/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 18 de abril de 2018 dictada en el procedimiento nº 556/2017 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Almudena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que se estima la demanda presentada por Almudena contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando la improcedencia del despido efectuado el 7.07.17, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 84,31 euros diarios, o el abono de una indemnización de 39.414,92 euros.

Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de esta última entidad que se puedan derivar de la insolvencia empresarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora, Sra. Almudena, provista de DNI núm. NUM000, inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada en fecha 26.09.2005, mediante contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional G.III-N 8, Comercial, y salario de 84,31 € /día con inclusión de la prorrata de pagas extras.

La demandante prestaba servicios por cuenta de la demandada en el centro de Lleida, siendo de aplicación el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.

(No controvertido, excepto salario, FJI. Hojas de salario, f 59-71)

  1. - En fecha 30.06.17 le fue notificado pliego de cargos en el expediente contradictorio que se le incoó para determinar su responsabilidad en la comisión de hechos que podían ser constitutivos de faltas muy graves, y se le otorgaba el plazo de cuatro días para efectuar alegaciones. Fue notificada la comunicación a los representantes de los trabajadores en la misma fecha.

    Presentó escrito de alegaciones el 6.07.17. ( f 10-15 y 41)

  2. - En fecha 7.07.17 le fue notificada carta de despido con efectos 7.07.17 por haber incurrido en las faltas muy graves que constan relacionadas en la carta, constitutivas de las faltas previstas en el art. 64.3. a ) y 64.3.

    m) del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, que tipifican el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y la desobediencia a las órdenes de los superiores y el incumplimiento de las normas específicas de la entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina. Fue notificada la comunicación a los representantes de los trabajadores en la misma fecha.

    Se da por reproducida la comunicación de despido a los meros efectos expositivos en los folios 16-19. ( f 49)

  3. - Mediante comunicación de 2.05.17 del Director de oficina a la actora se le apercibía que se centrara en acciones lo más efectivas posible, debiendo priorizar en las acciones que detallaba el escrito, por motivo de precisar de producción con urgencia, al igual que la oficina para que sumara en el global del objetivo de Lleida.

    Mediante comunicación de 8.05.17 del Director de oficina a la actora se le comunican los resultados obtenidos en el mes de abril y se reiteran las acciones prioritarias a realizar.

    Mediante comunicación de 12.05.17 del Delegado Territorial a la actora se le comunican los resultados obtenidos al cierre del mes de abril y que no alcanzaba el objetivo mínimo anual, lo que ponía de manifiesto claramente "una falta de interés por tu trabajo comercial". Dando traslado del escrito a Dirección Comercial.

    (Correo electrónico, f 343-344, 346)

  4. - La actora estuvo de baja médica entre el 28.03.17 hasta al 31.03.17. ( f 342)

  5. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

  6. - Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en fecha 3.08.17, con el resultado sin acuerdo. (f 21)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa codemandada su condena en la declaración de improcedencia del despido por causa disciplinaria, actuado con efectos de 07/07/2017, que contiene la sentencia recurrida que estimó la pretensión de la demanda, declarando el despido como constitutivo de despido improcedente.

También rechaza que puedan ser objeto de imputación habilitante de la decisión sancionadora los hechos de acoso a pacientes que se contienen y relatan en "ampliación" de la inicial carta de despido porque, se dice, no se completan los requisitos para fundamentar la decisión en hechos abundantes que no se recogen en la carta inicial que disciplina e impone de forma constitutiva el artículo 55.2 del ET .

La sentencia valora la carta de despido y, acogiendo alegato de la actora, concluye que la imputación es genérica, que no completa la forma ab solemnitatem mínima y que no permite la correcta defensa de la trabajadora ante hechos concretos para calificar el despido como improcedente.

Después, a meros efectos dialécticos por si la Sala en suplicación no comparte aquella conclusión, entra a valorar las que había dicho genéricas imputaciones de la carta de despido y concluye que las acreditadas no tiene suficiente significación antijurídica para habilitar decisión sancionadora de máximo rango como la adoptada por la empresa.

El recurso se formaliza bajo un primer motivo en el que se pretende la revisión fáctica de la sentencia, dirigido a la modificación del relato de hechos y, como corolario, segundo motivo, esta vez de censura jurídica, en el que se afirma la suficiencia constitutiva de la carta de despido y la concurrencia y entidad del motivo disciplinario para habilitar la decisión del despido.

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

SEGUNDO

A través del primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pretende censura del relato fáctico.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

Antes de dar respuesta cumplida al motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil,...

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