STSJ Cantabria 896/2018, 20 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución896/2018
Fecha20 Diciembre 2018

SENTENCIA nº 000896/2018

En Santander, a 20 de diciembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Antonio, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de junio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Juan Antonio, nacido el NUM000 1955, y af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, solicitó con fecha 11 octubre 2017, - desde una situación de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos-, pensión de jubilación comunicando el cese en su actividad por cuenta propia el 31 diciembre 2017.

  2. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 enero 2018 se le reconoce pensión de jubilación sobre una base reguladora de 1.277,38 euros mensuales, porcentaje del 100% correspondientes a 40 años y 76 días de cotización y efectos económicos desde el 1 enero de 2018.

    Para dicho cálculo, la Entidad Gestora suma a la edad real de jubilación, (62 años y 3 meses), una bonif‌icación de 2 años y 9 meses por trabajos realizados en el Régimen Especial del Mar.

    Así mismo, para el cálculo de la base reguladora, la Entidad Gestora ha computado las bases de cotización correspondientes al periodo 1/11/1997 a 31/10/ 2017.

  3. - Obra en el expediente administrativo y se da por reproducido el informe de cotizaciones a la Seguridad Social del demandante en el que acredita un total de 13.688 días de cotización real en diferentes regímenes de la Seguridad Social, (6.185 días en el Régimen General; 3.181 días en el Régimen Especial del Mar y el resto en el RETA).

  4. - De estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de jubilación del actor ascendería:

    1) A 1.679,88 euros mensuales en aplicación de lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 2530/1970.

    2) A 1.470 euros mensuales en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 8ª , apartado 3º de la LGSS.

    Y los efectos serían a partir del 16 diciembre 2017.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  6. - Por resolución del INSS de fecha 2 diciembre 2016 se denegó al actor la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

    Esta resolución administrativa fue conf‌irmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de fecha 1 diciembre 2017 y por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 5 junio 2018, que obrantes en autos, (folios 78 a 81 y folios 85 a 88 de los autos), se dan por reproducidas.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Juan Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

En fecha 9 de julio se dicto auto con la siguiente parte dispositiva:

"Acuerdo no ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones."

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

D. Juan Antonio formuló demanda interesando que la pensión de jubilación reconocida por resolución administrativa de 3 de enero de 2018, en porcentaje del 100% de la base reguladora de 1.277,38 euros mensuales y con efectos desde el 1 de enero de 2018, lo fuera en idéntico porcentaje, con fecha "de inicio" desde el 15 de diciembre de 2017 y con una base reguladora de 1.679,88 euros mensuales.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y frente a la misma recurre en suplicación el representante legal del actor.

En el escrito de impugnación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social codemandados, alega la inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía y por no cumplir ninguna de las exigencias formales que impone el art. 196.2 de la LRJS. De dicho escrito se dio traslado a la parte recurrente, para alegaciones, lo que efectuó en plazo.

SEGUNDO

Acceso al recurso de suplicación por la cuantía.

  1. - Con carácter previo, esta Sala debe examinar la recurribilidad de la resolución que es objeto de censura jurídica, por razón de la cuantía litigiosa, cuestión de orden público procesal ( STS/4ª 03-11-2015 [rec. 2753/2014]), y ello por la posible nulidad de actuaciones, al haberse admitido a trámite un recurso de suplicación que no procedía, eventualmente, por incompetencia funcional.

  2. - El artículo 191 de la LRJS establece que " son recurribles en suplicación: 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario ". En el número 2, letra g), de dicho precepto se excluyen de la posibilidad de recurso de suplicación los procesos sobre reclamación de cantidad en los que la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

    Por su parte, el artículo 192.3 de la misma LRJS establece que " cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso

    vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica ."

    Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo/4ª de 11 marzo 2013 (rec. 3771/11), con cita de otras anteriores, " respecto del acceso al recurso de Suplicación en materia de cuestiones relativas a Seguridad Social, es doctrina consolidada que cuando la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio únicamente se cuestiona el importe asignado a la base reguladora, o un incremento en su porcentaje o cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si en demanda no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento -a efectos de recurso- que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias ".

    Por otro lado, en cuanto a la f‌ijación de la cuantía a efectos de recurso de suplicación " debe hacerse en todo caso en atención al objeto del litigio, el cual queda f‌ijado en la fase de alegaciones de la parte actora, esto es, en su demanda y posterior y eventual modif‌icación en la vista oral " ( STS 06-03-2013, rec. 1066/2012). Y cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al importe de la prestación en un año ( STS 06-04-2009, rec. 154/2008).

    El art. 191.2 g) LRJS se alude a las "reclamaciones", expresión que se ref‌iere a la concreción del petitum del proceso inicial, con independencia de lo pedido en el recurso o lo reconocido en la sentencia de instancia.

  3. - En el presente supuesto, se ejercita por el demandante una acción de reclamación de derechos, consistente en que se le reconozca el derecho a percibir un porcentaje (100%) de la base reguladora de la pensión de jubilación superior a la reconocida administrativamente y que se traduce en una diferencia mensual de 402,50 € (diferencia entre la base reguladora pedida en el proceso inicial de 1.679,88 € y la reconocida de 1.277,38 €); por ello, habrá de estimarse que la cuantía de este pleito a efectos de recurso se f‌ijará acudiendo a la cuantía mensual de dicha diferencia multiplicándola por catorce meses para hallar el cómputo anual (5.635 €).

    Por lo que ha de concluirse que el montante de lo reclamado es evidentemente superior al límite legal de 3.000 euros, exigibles para la procedencia del recurso de suplicación, lo que conduce a su admisión.

TERCERO

Exigencias formales del escrito de formalización del recurso de suplicación .

El letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de impugnación también opone la inadmisibilidad del recurso por "no cumplir ninguna de las exigencias formales" (ex art. 196.2 LRJS), al efectuar dos pedimentos o alegaciones genéricas, sin identif‌icar las normas que se consideran infringidas.

El art. 196.2 LRJS determina que en el escrito de interposición del recurso, " se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos ".

Pues bien, dicha petición debe ser rechazada. Como pone de manif‌iesto la doctrina constitucional, es cierto que el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la...

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