STSJ Comunidad de Madrid 777/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2018:13106
Número de Recurso545/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución777/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0005454

Recurso de Apelación 545/2018

Recurrente : CLEMENT SA

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Recurrido : CONSEJERIA DE TRANSPORTES VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Dña. Sonsoles

PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA Nº 777/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 20 de diciembre de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 112/17, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 16 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante CLEMENT S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, y demandadas, y ahora apeladas, LA CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDAS E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad y Dña. Sonsoles, representada por el Procurador D. Carlos Gómez - Villaboa Mandri, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 148/2018, de 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 112/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de la mercantil CLEMENT S.A. contra la resolución del Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 30 de diciembre de 2017, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación de 12 de abril de 2016, que impone a la demandante una sanción de 6.001 euros, por una infracción muy grave y la obligación de reintegrar la cantidad de 55.000 € indebidamente percibidos, que exceden del precio máximo legal, en expediente NUM000 y ratif‌ico íntegramente dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho, con expresa condena en costas."

Se recurre en el pleito principal la resolución de 30 de diciembre de 2016, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en el expediente NUM001, mediante la que se impuso a la mercantil CLEMENT S.A., aquí apelante, una multa de

6.001 euros por la apreciada infracción administrativa muy grave tipif‌icada en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, así como la obligación de reintegrar a Dª. Sonsoles la cantidad de 55.000 euros, considerada indebidamente percibida por la venta de la vivienda y anejos objeto del correspondiente procedimiento sancionador.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, el recurrente formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que anule la actuación administrativa.

De contrario, la Comunidad de Madrid formula oposición al recurso de apelación instando la íntegra conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

En lo que hace al fondo del asunto, el precitado artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, tipif‌ica como infracción muy grave " Percibir, por cualquier concepto, en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades."

Según lo previsto en el artículo 9.1.d) de dicho texto legal, las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 a 60.000 euros. Por tanto, se ha impuesto el mínimo legalmente previsto.

Examinado el recurso de apelación, la Sala ha verif‌icado que coincide con los formulados por la misma mercantil en otros recursos tramitados en esta misma Sección, habiéndose dictado ya la Sentencia 401/2018, de 4 de junio (recurso de apelación 784/2017 ) y la Sentencia 576/2018, de 28 de septiembre (recurso de apelación 382/2018 ), cuyos pronunciamientos habremos de reproducir aquí y hacer nuestros por obligadas consideraciones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma. De hecho, en todos

los procedimientos sancionadores se ha incorporado el mismo expediente de información reservada APM 103/2014 que combate el apelante.

TERCERO

En primer lugar, CLEMENT S.A. insta la nulidad del procedimiento sancionador por vulneración del derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, ello en relación con la tramitación del expediente de información reservada que, como ya se ha dicho, es el número NUM002 .

La posibilidad de recurrir a un período de información reservada está prevista en el artículo 3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, que previene:

"1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el f‌in de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.

La información previa tendrá carácter reservado y será realizada por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el órgano competente para iniciar el procedimiento.

  1. La duración del citado período informativo será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados."

De otro lado, en cuanto a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador, el artículo 4 del precitado Decreto 245/2000 dispone que serán competentes "los órganos que establezca la norma sustantiva sancionadora o, en su defecto, los que tengan competencia por razón de la materia" . También se regula en dicha norma reglamentaria los requisitos mínimos necesarios para la iniciación del procedimiento sancionador, así como su forma, a diferencia de las previsiones contenidas con respecto de la información reservada, cuya f‌inalidad, como ya se ha indicado, es "conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento" y cuya duración será "la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados" . La formalización de la iniciación de los procedimientos sancionadores deberá contener el mínimo previsto en el artículo 6 del Decreto 245/2000, a diferencia de la información reservada y, así, deberá ref‌lejar la identidad del instructor y, en su caso, del secretario, de los presuntos responsables, hechos imputados, las infracciones que tales hechos pudieran constituir, sanciones que pudieran imponerse, etc. En def‌initiva, un contenido suf‌icientemente diferenciado respecto de la información reservada.

Por tanto, se trata de dos fases claramente diferentes con distintas f‌inalidades, sin que pueda estimarse que la duración de la información reservada haya sido excesiva atendiendo únicamente al dato objetivo de su extensión en el tiempo, sino valorando si ha sido la estrictamente necesaria para cumplir sus objetivos, lo que aquí ha de responderse de manera af‌irmativa dada la entidad de las obras investigadas y las diligencias indispensables a practicar para comprobar si era procedente la incoación de un procedimiento sancionador.

En cuanto a las alegaciones sobre vulneración del derecho de defensa, como ya hemos dicho en las precitadas resoluciones judiciales, Sentencia 401/2018, de 4 de junio y Sentencia...

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