STSJ Comunidad de Madrid 888/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:13635
Número de Recurso259/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución888/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0020599

Procedimiento Recurso de Suplicación 259/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 524/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 888/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 259/2018 formalizado por el letrado DON VICENTE JAVIER GARCÍA LINARES en nombre y representación de DON Eulalio, contra la sentencia número 471/2017 de fecha 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 524/2017, seguidos a instancia del recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Eulalio cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda que se dan por reproducidas-, vio extinguida su relación laboral con las empresas Suministros Sistemas y Redes SL, y Diseño Y Consulting de Electrónica Y Comunicaciones y dictada Sentencia por el Juzgado nº 23 en fecha de 12-5-2015 se declaró la nulidad del despido.

Dictado Auto en Ejecución por no haber tenido lugar la readmisión con fecha 30-7-2015 se extinguió la relación laboral y se condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 91.323,38.-euros que la empresa f‌inalmente no abonó.

Instada la Ejecución se denegó el despacho por haber sido declarada en Concurso la empresa por Auto de fecha 28-7-2014 del Juzgado mercantil nº 10 de Madrid .

La antigüedad declarada probada de actor era de 18-4-1990, el salario bruto diario de 92,95.-euros.

SEGUNDO.- El actor solicitó con fecha 10-5-2016 del FOGASA a tenor del art. 33.8 del E.T . el abono de la indemnización dictando el organismo Resolución con fecha 16-9-2016 denegando la prestación por no estar acreditado en el expediente la inclusión del crédito en la lista de acreedores del concursado

CUARTO.- El actor percibió de la empresa en el procedimiento concursal en concepto de indemnización la cuantía de 19.201,38.-euros.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Eulalio contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la interpretación errónea del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo establecido en el Real Decreto 505/1985, aduciendo que el FOGASA nunca alegó lo manifestado por la juzgadora a quo, sino exclusivamente que no f‌iguraba en la lista de acreedores de la empresa en concurso, y ello, a juicio del demandante, porque se condenó a dicha empresa a abonarle 91.323,38 euros en concepto de indemnización, habiéndosele abonado en el concurso 19.201,38 euros, por lo que le restan por percibir

72.122 euros, no limitando las normas aludidas la responsabilidad del organismo demandado porque se haya percibida alguna cantidad, cuando la adeudada es muy superior al importe máximo.

El artículo 33.3.tercera del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

"En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos."

La interpretación de este precepto por la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE, se recoge en la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Social, sec. 1ª, de 12- 07-2018, nº 1023/2018, rec. 832/2017, siendo la siguiente:

"4.- Finalmente hemos de señalar que el art. 33.3 ET (versión dada por el artículo único 120 de la Ley 38/2011, de 10/Octubre ) ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a) las indemnizaciones a abonar por el FGS, "con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio" [regla segunda]; y b) cuando los trabajadores solicitaran del FGS "el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos".

Y sobre la aplicabilidad de tales prescripciones ha de observarse: de un lado que si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones f‌ijadas ya en fase de concurso ("En caso de procedimientos concursales...", principia la norma), en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC - a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél; y de otra parte, que la solución es anterior a que se generase la acción de autos -responsabilidad del FGS-, pues el nacimiento del derecho a obtener la indemnización de tal...

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