STSJ País Vasco 2527/2018, 18 de Diciembre de 2018
Ponente | JOSE LUIS ASENJO PINILLA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:2936 |
Número de Recurso | 2341/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2527/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2341/2018
NIG PV 48.04.4-18/003633
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0003633
SENTENCIA Nº: 2527/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AZPIEGITURAK S.A.U, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Once de los de BILBAO, de 21 de septiembre de 2018, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por Melisa frente a AZPIEGITURAK S.A.U .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" Primero.- Dña. Melisa es trabajadora de la entidad "AZPIEGITURAK S. A. U.", con la categoría profesional de administrativa y una antigüedad del 1 de Agosto de 1989.
La entidad "AZPIEGITURAK S. A. U." es una Sociedad Pública Unipersonal de la Diputación Foral de Bizkaia.
Tras la promulgación y entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de Mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la entidad citada aplicó un recorte salarial del 5% a sus trabajadores y no aplicó las subidas salariales correspondientes a 2010 y 2011 según el Convenio Colectivo Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Ambito de la Diputación Foral de Bizkaia y en sus Organismos Autónomos entonces vigente para el periodo 2008-2011.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 143/2015, de 22 de Junio de 2015, publicada en el BOE nº 182, de 31 de Julio, declaró nula por inconstitucional dicha aplicación al personal laboral no directivo de dichas sociedades públicas, entre el que se halla la ahora demandante.
La trabajadora demandante presentó reclamación previa a la empresa demandada que no ha sido atendida."
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Melisa, debo declarar y declaro que la práctica empresarial de la entidad "AZPIEGITURAK S. A. U.", consistente en la aplicación a la actora de la reducción del 5% no es ajustada a Derecho y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa a estar y pasar por ello y a dejar sin efecto la misma, reponiendo a la demandante en su salario la reducción que les ha sido aplicada con la consolidación de dichas cantidades más las correspondientes subidas salariales pactadas en el Convenio Colectivo de aplicación, abonando a la demandante las diferencias salariales generadas como consecuencia de la aplicación de la citada medida, que ascienden a una cantidad de mil setecientos treinta y seis con setenta y seis euros en el año 2017, cantidad que devengará el interés por mora del 10% e imponiendo a dicha entidad condenada el pago de las costas del presente procedimiento en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución."
Los presentes autos tuvieron entrada el 20 de noviembre de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el 18 de diciembre, para deliberación y fallo.
Mediante providencia del siguiente día 27, se concedió a las partes un plazo común de cinco días, para que alegaran lo que tuvieran por conveniente en relación a una posible nulidad de actuaciones, tomando como base que la sentencia de referencia no fuera recurrible en Suplicación, por razón de la cuantía reivindicada. Las han presentado ambas litigantes, la empleadora manteniendo la pertinencia del recurso y la trabajadora sosteniendo lo contrario; y en los términos que han tenido por conveniente.
El Sindicato Unión General de Trabajadores solicitaba en la demanda presentada el 13 de abril de 2018, en nombre de su afiliada Sra. Melisa, que se declarara que no era ajustada a derecho la práctica empresarial de aplicarle una reducción salarial del 5%, consecuencia de lo cual tendría que dejarse sin efecto, consolidar la nueva retribución que resultara con la aplicación de las correspondientes subidas salariales y abonarle 1.736,76 euros adeudados por ese concepto y correspondientes al año 2017, más los intereses moratorios y la condena en costas.
La sentencia del siguiente 21 de septiembre y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que trascribíamos en nuestros antecedentes de hecho; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
La parte actora formaliza hasta dos motivos de Suplicación. Están amparados en los apartados b ) y c), respectivamente, del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
El primero solicita añadir un nuevo ordinal al relato fáctico. Mientras que el segundo denuncia la infracción de los arts. 53 y 54, del TRGSS, los arts. 71, 72 y 73, de la LRJS, los arts. 1089, 1256 y 1258, del Código Civil ; puestos en relación con el art. 24, de la Constitución, y con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), respecto a la que invoca la de 17 de abril de 2017.
Constituye presupuesto imprescindible para poder analizar el citado Recurso, que la sentencia de instancia sea recurrible, cuestión que deber ser valorada y apreciada por la Sala, tras haber oído a las partes, al afectar al orden público procesal.
Para su resolución, deberemos estar a lo dispuesto en el Texto Adjetivo Laboral, sin quedar vinculados por el hecho de que el Juzgado de lo Social, decidiera posibilitar la Suplicación, ya que la competencia funcional de la Sala no es disponible por los órganos de instancia -sentencia 57/2001, del Tribunal Constitucional y resoluciones del TS de 7-3-1997, rec. 1554/96, 9-3-1998, rec. 1306/97 y 3-12-1998, rec. 350/98 - y, por tanto, resulta enjuiciable, incluso de oficio.
Visto lo cual, el que la resolución de instancia decidiera que era recurrible, que se tramitara y formalizara la Suplicación sin objeción alguna, incluso que la impugnante nada dijera sobre esta cuestión, carece de relevancia argumental.
También es importante recordar que el Legislador limita el recurso de referencia, a aquellos supuestos cuya cuantía litigiosa exceda de los 3.000 euros - art.191.2.g), de la LRJS -.
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STSJ País Vasco 579/2019, 12 de Marzo de 2019
...son también empresas públicas vascas, en esta sentencia seguimos el criterio que expuso esta Sala en su precedente sentencia de 18 de diciembre de 2018 (recurso 2341/2018 ), donde se consideró que no se daba el caso del artículo 191, número 3, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicc......