STSJ Galicia , 14 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2018:6326
Número de Recurso3187/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0001119

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003187 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000092 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña REAL SOCIEDAD HIPICA DEPORTIVA DE LA CORUÑA

ABOGADO/A: AMALIA PARRA SANTAMARINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Íñigo

ABOGADO/A: JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003187 /2018, formalizado por el/la D/Dª REALSOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE A CORUÑA, en nombre y representación de Íñigo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000092 /2018, seguidos a instancia de Íñigo frente a REAL SOCIEDAD HIPICA DEPORTIVA DE LA CORUÑA,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Íñigo presentó demanda contra REAL SOCIEDAD HIPICA DEPORTIVA DE LA CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Íñigo, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada REAL SOCIAL HIPICA DEPORTIVA DE A CORUÑA, con la categoría profesional de Socorrista, con contrato indef‌inido a jornada completa, percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.161,34 euros.

SEGUNDO

Al actor le fue entregada carta de despido con fecha 26 de febrero de 2018 y con efectos 13 de marzo del mismo año, en base al cumplimiento de sentencia judicial que le obliga a la readmisión de otro socorrista y en base a causas productivas, cuyo contenido se da aquí por íntegramente por reproducido (doc. Aportado con la demanda) TERCERO.- El trabajo de Socorrista se ha venido desarrollando en las instalaciones de la demandada por tres Socorristas a tiempo completo: el actor, el trabajador readmitido tras sentencia Romeo y el de mayor antigüedad Ruperto . CUARTO.- En junio de 2017 se contrató un nuevo socorrista, que sigue prestando sus servicios para la demandada. QUINTO.- La demandada establece que el motivo del despido del actor y no del nuevo socorrista contratado es que este último es más apreciado por los socios; ya que el otro socorrista - Ruperto - le era más caro su despido por razón de antigüedad - unos quince años-. SEXTO.- El actor al igual que sus otros dos compañeros, Romeo y Ruperto

, iniciaron en el año 2016 una serie de reclamaciones a la demandada relacionadas con sus condiciones de trabajo: jornada, descanso semanal, manejo de productos nocivos entre otras que no fueron atendidas por la Empresa por lo que acudieron a la Inspección de Trabajo que inició actuaciones apreciando irregularidades en: jornadas, descanso mínimo entre jornadas y descanso semanales, pluses no abonados entre otras- doc. Aportado con la demanda-. SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año representación legal de los trabajadores ni f‌igura af‌iliado a ningún Sindicato. OCTAVO.- En fecha 13 de marzo de 2018 se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC que concluyo con el resultado de SEN AVINZA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimar la demanda formulada por D. Íñigo frente a la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA declarando NULO el despido del mismo y se condena a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por REAL SOCIEDAD HIPICA DEPORTIVA

DE LA CORUÑA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de septiembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 208 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el demandante y declara la nulidad del despido, recurre en suplicación la empresa demandada solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,a) de la LRJS reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Sostiene el recurrente que a la vista del contenido de la demanda se inf‌iere que la petición de nulidad del despido se fundamentaba en la supuesta vulneración del derecho a la garantía de la indemnidad, modalidad procesal en la cual es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal. Y en el caso de autos se dio traslado al mismo, el cual respondió que a la vista de la demanda no se expone a su criterio, con la debida especif‌icidad y circunstancias de tiempo y lugar u otras los hechos en que se funda la presunta vulneración alegada, por lo que termina comunicando que no acudirá a la vista, salvo que se lo pidan las partes. Y la actora no lo solicitó, por lo que la ausencia del Ministerio Fiscal en la sala para pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental, ocasionó a la parte una situación de indefensión al celebrarse el juico sin la presencia del Ministerio Público; considerando que, la razón de la no intervención del Ministerio Fiscal no ha sido su propia indefensión sino la petición de nulidad solicitada.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Y en el caso que nos ocupa, no se trata de un supuesto en el que el Ministerio Fiscal no fuese citado a los actos de conciliación y juicio para el debate sobre un posible despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales, en su vertiente relativa a la garantía de la indemnidad, sino que fue citado expresamente, sin que se produzca indefensión alguna por el hecho de su incomparecencia al haber comparecido ambas partes demandante y demandada y esta ninguna protesta formuló al respecto ni se le generó ningún perjuicio ni indefensión, pudiendo en el acto del juicio proponer y practicar todas las pruebas que tuvo por conveniente, considerando por otra parte, en cuanto a la proposición alternativa de tener por no articulada la pretensión de nulidad y sólo la improcedencia, una incongruencia omisiva de la sentencia.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente revisión de hechos probados.

Respecto de la revisión de los hechos probados debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

  1. ) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

  2. ) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

  3. ) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe...

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