STSJ Cataluña 917/2018, 14 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:10392 |
Número de Recurso | 2/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 917/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 2/2016
SENTENCIA Nº 917/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 14 de diciembre de 2018.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 2/2016, interpuesto por Dª Zaira, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Aznarez Domingo y dirigida por el Letrado D. Edgar Corral Martínez, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO, y LA VANGUARDIA EDICIONES, S.A., representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y dirigido por la Letrada Dª Anna Figuerola.
Ha sido Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la misma.
La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 20 de octubre de 2015 por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 12 de enero de 2015 por el Jefe del Servicio de Examen de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que denegaba la inscripción de la marca FINCAS VANGUARDIA, para productos y servicios incluidos en la clase 36 del nomenclátor.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.
La Administración demandada y la parte codemandada, en la contestación a la demanda, solicitaron la desestimación del recurso.
Seguido el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar en la fecha señalada.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 20 de octubre de 2015 por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 12 de enero de 2015 por el Jefe del Servicio de Examen de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que denegaba la inscripción de la marca FINCAS VANGUARDIA, para productos y servicios incluidos en la clase 36 del nomenclátor.
El recurso se sustenta en la diferencia de conjunto de las marcas enfrentadas, inexistencia de confusión o asociación de mercado, en la inexistencia de aprovechamiento indebido y en que no es de aplicación el art.
8.1 de la Ley de Marcas .
Para analizar la controversia planteada en este recurso y en relación al primero de los motivos alegados por la parte demandante, debe partirse de lo dispuesto el art. 6 de la Ley 17/2001, de Marcas, que dispone: "1. No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".
De modo que si bien se puede denegar la inscripción de una marca cuando exista identidad con una marca anterior, en el apartado b) del art. 6.1 también se permite el cierre del registro en los supuestos en los que las marcas y los productos o servicios que designen sean similares, esto es, cuando exista riesgo de confusión o asociación. En este punto, la STS de 30 de enero de 2014 (RC 3415/2012 ), con cita de las SSTS 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), expresa: "a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto...
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STSJ Cataluña 339/2019, 17 de Mayo de 2019
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