STSJ Castilla-La Mancha 1656/2018, 13 de Diciembre de 2018
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2935 |
Número de Recurso | 1533/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1656/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01656/2018
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0000880
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001533 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000293 /2018
RECURRENTE/S D/ña Heraclio
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BODEGAS NAVARRO LOPEZ SL
ABOGADO/A: JOSE GONZALEZ-ALBO MORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1533/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1656/18
En el Recurso de Suplicación número 1533/28, interpuesto por D. Heraclio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2-BIS DE CIUDAD REAL, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, en los autos número 293/18, sobre Despido, siendo recurrido BODEGAS NAVARRO LÓPEZ.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Heraclio contra BODEGAS NAVARRO LOPEZ, S.L, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 23 de marzo de 2018, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación; se condena a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cuantía de 434,36 euros, más el 10% de intereses de mora.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
DON Heraclio ha venido restando sus servicios para la demandada desde el día 24 de mayo de 2011, en virtud de contrato de trabajo temporal por Obra y Servicio determinado, a jornada completa, con categoría profesional Oficial 2ª. Dicho contrato se transformó en contrato indefinido conforme a pacto de conversión de fecha 21 de septiembre de 2012. Percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.481,60 euros.
Mediante carta burofax de fecha 23 de marzo de 2018, notificada el mismo día, la empresa demandada notifico al trabajador el despido disciplinario con efectos de 23.03.18, con el siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Mío:
Por la presente y como representante de esta empresa, y en base a lo dispuesto en el Art. 54, del Estatuto de los Trabajadores, pongo en su conocimiento conforme a lo previsto en el art. 55 de la mencionada Ley, se ha tomado la decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario, siendo las causas y circunstancias originadoras de tal decisión las que seguidamente se enumeran:
-
- Falta al trabajo sin la debida autorización ni justificación desde el día 5 al 8 de marzo de 2018, el 16 de marzo, el 20 de marzo, el 21 de marzo por la tarde y el 22 y 23 de marzo de 2018.
-
- Reincidencia en falta grave o muy grave en el periodo de 6 meses, fue suspendido de empleo y sueldo el
23.10.17, a parte de otras fechas anteriores y continuas amonestaciones verbales y escritas.
Siendo por tanto tales hechos encuadrados en el apartado 2.a) del mencionado art. 54 del Estatuto de Trabajadores, en el art. 48.1 del convenio vinícola "Faltar al trabajo tres días sin causas justificada durante un periodo de treinta días", en el art. 48.14 del convenio vinícola "la reincidencia en falta grave o muy grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera" y sancionables con el despido, es por lo que así lo hago, significándole que el mismo tendrá efectos con fecha de hoy 23 de marzo de 2018.
Le comunicamos, asimismo que queda a su disposición en las oficinas de la empresa, la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo".
Consta informe de Alta de Urgencias del Hospital de Valdepeñas del día 05.03.18 a las 02:00 horas, donde se le diagnostica al demandante: contractura cervical postraumática. Motivo de alta: domicilio- fin de cuidados.
Consta informe clínico de su médico de fecha 21.03.18, a las 15:29 horas. Diagnóstico: cervicalgia.
El demandante reclama la cantidad de 1.533,62 euros, correspondiente a conceptos e importe devengado del mes de marzo de 2018.
La empresa ha acreditado el pago del mes de marzo por importe de 1.099,26 euros.
El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias Vinícolas de la Provincial de Ciudad Real.
Se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido promovida por el actor contra la entidad BODEGAS NAVARRO LÓPEZ S.L., para la que venía prestando servicios, con la categoría profesional de Oficial 2ª, desde el 21-09-2012; muestra su disconformidad el accionante a través de un cuatro motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 a) de la LRJS interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, el segundo en el apartado b) del mismo precepto a fin de revisar el relato fáctico, y los dos restantes en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.
En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la pretendida infracción del art. 108.1 de la LRJS, aduciendo una supuesta falta de coherencia interna de la sentencia por el hecho de no explicitar en el relato fáctico la acreditación o no de las faltas imputadas por la empresa al actor como justificativas de su despido.
Visto lo que antecede y, a los efectos de resolver el motivo que se analiza, es preciso poner de manifiesto que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en él, aunque no se explicite con claridad, lo que se pone de manifiesto es que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia fáctica, ya que en los hechos probados no se declara específicamente acreditada la realidad de las faltas imputadas al actor en la carta de despido, derivando de dicha ausencia la existencia de contradicción interna, ya que,
según se afirma, si en la narración fáctica no consta como acreditada la comisión por el...
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