STSJ Islas Baleares 539/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2018:1042
Número de Recurso420/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución539/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00539/2018

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA

NIG: 07040 44 4 2015 0002496

RSU RECURSO SUPLICACION 0000420 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000625 /2015 JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S: Josefa Josefa

ABOGADO/A: JAIME BUENO PARDO ESTHER RIERA OLIVER

PROCURADOR:

RECURRIDO/S: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ISM, INSS

ABOGADO/A: LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.

En Palma, a doce de diciembre de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 539/2018

En el Recurso de Suplicación núm. 420/2018, formalizado por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de Dña. Josefa, contra la sentencia nº 416/2017 de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma, en sus autos demanda número 625/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Social de la Marina y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dña. Ana Llompart Allegue, en materia de viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Josefa nació el NUM000 de 1963. Asimismo contrajo matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1983 con Armando . Fruto de dicha unión nació el NUM001 de 1985 su hijo común Benjamín

. La separación judicial fue acordada mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Familia Nº12 de Palma de Mallorca. El vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 23 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Familia Nº16 de Palma de Mallorca.

El Sr. Armando falleció en fecha 21 de enero de 2015.

En el convenio regulador del divorcio de fecha 23 de febrero de 2006, presentado ante el juzgado de Familia Nº16, los cónyuges manif‌iestan que con posterioridad a la sentencia de separación ambos esposos reanudaron la convivencia conyugal, extremo que no fue comunicado al juzgado.

La convivencia conyugal se reanudó mes y medio después de la sentencia de separación y continuó hasta el divorcio.

SEGUNDO

En fecha 5 de marzo de 2015 Josefa solicitó prestación de viudedad ante la Dirección ante la Dirección Provincial del INSS.

El Director Provincial del INSS resolvió en fecha 13 de abril de 2015 denegar la prestación de viudedad:

  1. ) Por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a la que se ref‌iere el art. 97 del Código civil de acuerdo con el art 174.2 del párrafo 1º de la LGSS aprobada por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  2. ) Por no haber trascurrido un tiempo suprior a 10 años entre la fecha del divorcio y la fecha del fallecimiento del causante, de acuerdo con la Disposición Transitoria 18ª de la de la LGSS aprobada por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

  3. ) Por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, según lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 18ª de la de la LGSS .

Contra esta resolución se interpuso reclamación previa, que fue denegada mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2015 al entender que no reúne los requisitos exigidos para la percepción de la prestación solicitada, tal y como se indica en la resolución recurrida, señalando que el periodo superior a 10 años indicado en el segundo motivo se ref‌iere al tiempo trascurrido entre la fecha de la separación judicial (no del divorcio) y el fallecimiento.

TERCERA

La base reguladora de la prestación es de 1.240,30 euros mensuales con fecha de efectos 1 de febrero de 2015 (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Josefa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entidad a la que ABSUELVO de las pretensiones contra ella formuladas."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dña. Josefa, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Social de la Marina e Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada. La demanda reclamaba la pensión de viudedad. Establece como hechos probados los siguientes datos verif‌icados: el matrimonio contraído el 17 diciembre 1983, el nacimiento de un hijo el NUM001 1985, la separación judicial de 13 diciembre 2004 ante el Juzgado de Familia número 12 de Palma de Mallorca, y el divorcio de 23 marzo 2006 ante el Juzgado de Familia número 16, aportando convenio regulador ante este mismo Juzgado en que los cónyuges manif‌iestan que con posterioridad a la sentencia reanudaron la convivencia conyugal. El fallecimiento del posible causante de la pensión sucedió el 29 enero 2015.

El objeto controvertido es delimitado con precisión en la sentencia recurrida por cuanto de los requisitos que contiene la denegación obrante en la resolución administrativa de la entidad gestora f‌igura no cumplido el requisito del periodo no superior 10 años transcurridos desde la fecha de la separación judicial conforme establece el apartado primero de la Disposición Transitoria 18 de la Ley General de la Seguridad Social .

La sentencia mantiene la tesis mantenida por la entidad gestora pues no tiene en cuenta la alegada reconciliación que tuvo lugar desde que fue dictada la sentencia de separación, al no haberse comunicado al Juzgado ni haberse inscrito. Por ello, al haber transcurrido más de 10 años desde la separación judicial el 13 diciembre 2004 al fallecimiento el 21 febrero 2015, rechaza el reconocimiento de la pensión de viudedad.

Computa este plazo desde el momento de la separación judicial, pese a la reanudación de la convivencia de hecho un mes y medio después de la resolución judicial de separación hasta el divorcio -como f‌igura en el convenio regulador aportado al procedimiento de divorcio, y así mismo en función de la declaración de la madre del causante al conf‌irmar la convivencia de los cónyuges. No obstante, sin dudar de la reanudación de la convivencia, señala que no puede desplegar efectos frente a terceros porque no fue comunicada al Juzgado de Familia tras la separación efectuada, y que conforme al artículo 84 del Código Civil y sentencia de Tribunal Supremo, Sala Civil, de 2 febrero 2005, es precisa la comunicación judicial, por cuanto estaríamos ante una reanudación de la convivencia que no podría tener efectos frente a terceros, como la entidad gestora. Añade que es necesaria la publicidad relacionada con a las situaciones que afectan al estado civil de la persona, como es la inscripción de la reconciliación en el Registro Civil conforme al artículo 76 de la del Registro Civil.

SEGUNDO

El recurso presentado reclama en primer término en función del apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la modif‌icación de los hechos con una doble vertiente.

Respecto del hecho probado primero, que establece que la convivencia conyugal fue reanudada mes y medio después de la sentencia de separación y continuó hasta el divorcio, propone añadir que "llegando incluso a adquirir conjuntamente para su sociedad de gananciales, el 27 abril 2005, una vivienda en la f‌inca urbana...

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