STSJ Cataluña 6490/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2018:11107
Número de Recurso4471/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6490/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8021136

CR

Recurso de Suplicación: 4471/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 11 de diciembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6490/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2016 y siendo recurrido/a Leonardo

, MUTUA FREMAP, INSS, TGSS y FONAMENTS S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la Demanda interpuesta, debo declarar y declaro la relación laboral de Leonardo con Indalecio, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la MUTUA FREMAP, y a la demandada en Ampliación: FONAMENTS, S. A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Leonardo, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.956, con Número de Identif‌icación como Extranjero NUM001, está en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El actor prestaba servicios profesionales para Indalecio, con Documento Nacional de Identidad NUM002, desde el 15 de Febrero de 2.016.

TERCERO

El 15 de Febrero de 2.016, el actor sufrió un Accidente cuando, en la obra ubicada en la Calle Sardenya, 237, Ático, 1ª, de Barcelona, una plancha de cristal cayó sobre él y le provocó una fractura supracondílea del fémur izquierdo.

CUARTO

Indalecio tiene cubierta la Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP y se encuentra al corriente del pago de cuotas.

QUINTO

Por Resolución de la Mutua, de 9 de Marzo de 2.016, se resolvió (Documento 7 de la Demanda, a Folio 14):

"Le comunicamos que, habiendo recibido del Servicio Público de Salud el parte médico de baja por contingencias comunes que le ha sido extendido y siendo FREMAP su mutua de cobertura del subsidio de incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, no procede reconocer el derecho a dicha prestación por el motivo que se indica a continuación de entre los que se enumeran:

No encontrarse de alta en el RETA a la fecha del hecho causante ( artículos 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 9 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre).

No contar con la cotización previa requerida ( artículos 172 a) de la Ley General de la

Seguridad Social y 9 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre).

No encontrarse al corriente en las cuotas no prescritas del RETA, anteriores a la baja médica (artículo 1273/2003, de 10 de octubre).

No obstante, se le invita expresamente a abonar su deuda en el plazo improrrogable de 30 días desde la presente notif‌icación, procediendo en caso contrario al archivo sin más trámite del expediente.".

SEXTO

El 7 de Abril de 2.016, el actor interpuso Reclamación Previa (Documento 8 suyo, a Folio 15).

SÉPTIMO

El 2 de Agosto de 2.016, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad emitió informe en el sentido de que no constaban actuaciones, en su sede, referidas al Accidente de Trabajo o a la Enfermedad Profesional del actor el 15 de Febrero de 2.016 (Folio 29).

OCTAVO

El 9 de Febrero de 2.017, el actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, frente a las dos Empresas, por los hechos de autos.

NOVENO

El 8 de Septiembre de 2.017, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió informe concluyendo (Folios 53 y 54):

Los hermanos Leonardo solicitan a través de su representante legal les sea reconocida su categoría de trabajadores por cuenta ajena a cargo de la empresa JOSÉ IGNACIO SALVADOR MUÑOZ.

Con los datos obrantes en esta Inspección no se ha podido constatar dicho extremo, si bien, sirva el presente informe para su aportación ante la Jurisdicción Social que está conociendo del asunto en procedimiento ya incoado y, por tanto, sub iudice.

DÉCIMO

FONAMENTS, S. A., con Código de Identif‌icación Fiscal A58.906.959, es

una Compañía dedicada al alquiler de locales industriales, propietaria del local donde el actor tuvo el Accidente de autos (certif‌icado de situación censal de la Agencia Tributaria, de Documento 7 suyo, a Folios 136 y 137).

UNDÉCIMO

FONAMENTS, S. A. adquirió dicho local de of‌icinas el 22 de Junio de 1.999 (Escritura Notarial, de Documento 1 suyo, a Folios 101 a 123).

DUODÉCIMO

El 29 de Octubre de 1.999, FONAMENTS, S. A. arrendó el local a una tercera Empresa, para que desarrollara allí su actividad, suscribiendo el Contrato de Arrendamiento (Documento 2 suyo, a Folios 124 a 131).

DECIMOTERCERO

El 28 de Septiembre de 2.015, f‌inalizó el Contrato de Arrendamiento y el 2 de Octubre de

2.015, el local fue devuelto a la propiedad (Documento 3 suyo, a Folio 132).

DECIMOCUARTO

Para sustituir algunas mamparas de cristal, FONAMENTS, S. L. contrató los servicios de Indalecio (facturas y cheque, de Documentos 4 a 6 de aquélla, a Folios 133 a 135).

DECIMOQUINTO

Cuando se produjo el accidente del actor, Indalecio fue avisado del mismo, según su propio reconocimiento. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Indalecio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Indalecio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 460/2016 que, estimando la demanda, declaró, entre otros pronunciamientos la relación laboral entre el demandante y el empresario Indalecio, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, dedicado a la revisión de la narración histórica, se pide la supresión del Hecho Probado Segundo, que expresa: "El actor prestaba servicios profesionales para Indalecio, con Documento Nacional de Identidad 23.300.676ª, desde el 15 de Febrero de 2016". Y en el Segundo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 1.2 del E.T., así como la jurisprudencia del T.S. sobre los "actos propios", e infracción del principio de "buena fe", alegando que tras sufrir el accidente el demandante se dió de alta en el RETA con efectos retroactivos, no pudiendo cambiar de criterio, en el momento en que le deniegan la prestación, acerca del Régimen de Seguridad Social en que se encontraba en el momento del hecho causante; sin que, además, haya aportado una sola prueba que acredite la prestación de trabajos por cuenta ajena, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

El objeto de la controversia, es decir, la declaración de que la relación entre las partes fue o no laboral, repercute en la competencia de esta jurisdicción o de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, de manera que constituye cuestión de orden público procesal, que el Tribunal puede examinar de of‌icio y con plena libertad de criterio acerca del examen de las pruebas, no encontrándose limitado a los documentos o periciales que citen las partes a efectos de revisión de hechos probados, pudiendo examinar la totalidad de las actuaciones para la debida y pertinente declaración de la existencia de relación laboral y, por lo tanto, de la competencia de esta Sala, debiendo examinarse con carácter previo al examen de los distintos motivos del recurso. El carácter improrrogable de la jurisdicción social y la naturaleza de orden público y de "ius cogens" de que está dotada la materia competencial, determinan que la Sala goza de soberanía para examinar en su integridad lo actuado, a f‌in de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de derecho, sin vinculación alguna a los términos del recurso, de la impugnación e, incluso, de la propia sentencia de instancia, como han declarado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 julio 1983, 24 octubre 1983, 19 enero 1984, 16 febrero 1984, 5 marzo 1985, 10 octubre 1985, 24 abril 1986, 18 julio 1989 o 9 febrero 1990 .

SEGUNDO

Tras el examen de todas las actuaciones no se ha podido constatar en ellas ningún dato imprescindible para determinar si ha existido o no...

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