STSJ Castilla-La Mancha 1643/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2018:2985
Número de Recurso1485/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1643/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01643/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2015 0005740

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001485 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000828 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Gabino

ABOGADO/A: MARIA ISABEL DELGADO MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JESÚS RENTERO JOVER

  2. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de Diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1643/18

En el Recurso de Suplicación número 1485/17, interpuesto por la representación legal de Gabino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha tres de mayo de 2017, en los autos número 828/15, sobre Desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMP`LEO ESTATAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de caducidad de la instancia en la demanda formulada por D. Gabino contra el Servicio Público de Empleo Estatal en materia de prestaciones debo absolver y absuelvo en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto a la parte demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Gabino con DNI NUM000 era perceptor de prestación por desempleo.

SEGUNDO

Con fecha 24.02.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en cuya virtud se resuelve suspender el derecho del que era titular el demandante por un periodo de 1 mes, desde la fecha 13.01.2015 reduciendo el periodo de percepción durante dicha suspensión constando en el hecho segundo de la misma: No f‌iguraba inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo competente en fecha 13.01.2015.

Dicha Resolución fue notif‌icada con fecha 07.03.2015

TERCERO

Con fecha 28.04.2015 formulo Reclamación Previa, dictándose Resolución con fecha 19.05.2015 desestimando la misma.

En el fundamento de derecho segundo de la citada Resolución consta: Conforme al art. 71 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, presenta la reclamación previa fuera del plazo de treinta días establecido para ello. Por lo que la resolución de 24.02.2015 es f‌irme en vía administrativa.

Dicha Resolución fue notif‌icada mediante edicto publicado en el BOP con fecha 29.07.2015 así como expuesto en el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso al resultar desconocido el demandante en el domicilio f‌ijado para recibir notif‌icaciones.

CUARTO

Solicitado el benef‌icio de Asistencia Jurídica Gratuita con fecha 13.08.2015 la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita dicto Resolución reconociendo al solicitante el derecho a la asistencia jurídica gratuita, designando letrado a Dña. María Isabel Delgado Moreno.

Con fecha 17.11.2015 se presentó ante el Servicio Común General demanda contra la Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal por la que sea acuerda suspender y reducir la prestación de desempleo por periodo de un mes.

QUINTO

Consta acreditado que el demandante acudió a la UCA "Mancha Centro" con fecha 02.02.2015 demandando tratamiento para su dependencia de alcohol de al menos 20 años de evolución.

Debido a que vive solo y bebe más de 250 gr de alcohol puro, la desintoxicación debe ser hospitalaria.

Con fecha 27.02.2015 ingreso en el Hospital General de Ciudad Real cursando alta el 06.03.2015.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 3-5-2017, recaída en los autos 828/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio, por Caducidad de la instancia, la demanda sobre Desempleo interpuesta por D. Gabino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, que acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dice dirigido a la revisión de los hechos probados, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado precepto procesal, que se indica como dedicado al examen del derecho aplicado, sin cita de precepto alguno como infringido. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se ref‌iere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 o nº 170, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4, de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 196 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia unif‌icada. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado, como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91).

TERCERO

En esa perspectiva, es de resaltar que debe así señalarse de un modo claro, que permita su adecuado y suf‌iciente entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que es lo que se pretende en cada uno de los motivos del recurso articulados, señalando de modo expreso la norma en que el mismo se cobija. Y así:

  1. Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la...

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