STSJ Cataluña 6449/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2018:11074
Número de Recurso5363/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6449/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 8007578

EMA

Recurso de Suplicación: 5363/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 10 de diciembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6449/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS (Lleida) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 19 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento nº 377/2017 y siendo recurrido ESTABLIMENTS LA PRIMAVERA, S.L., ADMINISTRADOR Martin y Gabriela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que se desestima la demanda interpuesta por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra ESTABLIMENTS LA PRIMAVERA,SL, ADMINISTRADOR Martin y Gabriela sobre Procedimiento de Oficio en materia de Relación Laboral, y se absuelve a los codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Con fecha 23/09/2016, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lleida, se practica acta de infracción nº NUM000 y actas provisionales de liquidación de cuotas num. NUM001 a la empresa ESTABLIMENTS LA PRIMAVERA,SL. Infracción calificada de grave y tipificada en el art. 22.2 de la LISOS con imposición de una sanción de 3.126 €.

Dicha acta de infracción se levantó como consecuencia de constatar la falta de afiliación inicial o alta de la Sra. Gabriela el viernes 11.03.16, fecha en que la empresa certificó que no podría asistir al examen, por no poder concederle permiso por falta de personal.

  1. - En la visita realizada al centro de trabajo, el 25.04.16, la encargada Sra. Rosa manifestó que la Sra. Gabriela el primer trimestre del año trabajó en oficinas, y las trabajadoras, Sras. Teodora y Visitacion que no la conocían.

  2. - Personados el Sr. Martin, Sra. Rosa y la Sra. Gabriela ante la ITSS manifestaron que la Sra. Gabriela nunca había sido trabajadora de la empresa, que era la novia del administrador y que emitió el certificado para hacerle un favor, puesto que no podía acudir al examen y de esa forma no pagaba las tasas. Y la Sra. Rosa manifestó, que el día de la visita de la ITSS al centro se confundió con una trabajadora de oficinas también llamada Gabriela .

  3. - Notificada el acta de infracción a la empresa presentó escrito de descargos el 3.11.16 y alegaciones el 3.01.17, en que la empresa negaba que presentara ese escrito ante un organismo público sino ante la Autoescuela, una entidad privada.

  4. - La Sra. Gabriela tenía arrendado un piso en Barcelona en la C/ DIRECCION000, nº NUM002 desde junio de 2015 por tres años de duración.

    ( f 28-33)

  5. - La Sra. Gabriela acudía a clases de recuperación del carnet a la Autoescola Gilabert

    los sábados por la mañana de 9'00 h a 13'00 h.

    (f 36)

  6. - El Sr. Martin ha formalizado demanda contra la Sra. Gabriela reclamándole 37.000 € en concepto de cantidades prestadas. (f 89-103)

  7. - La Sra. Gabriela prestó servicios por cuenta de las empresas ANA Mª ANGULO ARCHS del 20.03.15 a 14.05.15, y por cuenta de THE COFFEE COMPANY SPAIN,SL del 1.06.15 a 15.06.15, y por cuenta de BERLOTEX,SL del 13.06.16 a 20.06.16. ( f 114)

  8. - Fue trabajadora de la empresa la Sra. Ángeles desde el 1.01.07 a 4.02.15.(f 104)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se declarara que existió relación laboral entre la empresa demandada en la demanda de oficio y la que entiende que fue su trabajadora, por el día 11/3/2016. Conforme al hecho probado primero este día la empresa certificó que la trabajadora no podría asistir al examen de tráfico, por no poderle conceder permiso por falta de personal. La trabajadora y el administrador eran pareja sentimental, y personado este ante la inspección de trabajo declaró que emitió el certificado para hacerle un favor a su novia puesto que no podía acudir al examen y de esta forma podía quedar exhibida de pagar las tasas correspondientes de Tráfico. por otra parte, señala el hecho probado segundo que la encargada del centro de trabajo manifestó que la señora Gabriela el primer trimestre del año trabajo en oficinas. No obstante en la comparecencia en las oficinas de la inspección de trabajo la encargada manifestó que el día de la visita al centro de trabajo se confundió con una trabajadora de oficinas también llamada Gabriela .

Conforme a los hechos declarados probados la señora Gabriela tenía arrendado un piso en Barcelona desde junio de 2015 por 3 años de duración. Acudía a clases de recuperación del carnet de conducir a una autoescuela de Lleida por la mañana los sábados de 9:00 a 13:00 horas. Prestó servicios en Barcelona del 1/6/15 al 15/6/15 y con posterioridad también del 13/6/16 al 20/6/16.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al entender existente efectivamente una relación de pareja entre el administrador y la supuesta trabajadora, que otras dos trabajadoras de la empresa manifestaron ante la inspección de trabajo desconocerla no conocerla, y que la encargada se confundió efectivamente con otra trabajadora asimismo llamada Gabriela, que trabajó durante varios años en la empresa hasta poco antes, conforme al certificado de vida laboral del centro de trabajo aportado a autos. Entiende asimismo que son indicios de la inexistencia de la relación laboral el hecho de que tenía arrendado un piso en Barcelona desde un año antes de la fecha en que supuestamente prestó servicios, y que antes y después trabajo también en Barcelona, conforme a los domicilios de las empresas referidas en el hecho probado octavo.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo ocho 1.3 d) de la misma ley. La Tesorería funda su recurso en la existencia del referido certificado del administrador, que tal como consta en el folio 121 de los autos señala que "certifico que la señorita Gabriela con DNI NUM003, no podrá asistir a examen del viernes 11 de marzo de 2016, debido a falta de personal no nos es posible darle un día de permiso. Lamentamos las molestias ocasionadas". De este certificado en relación a la manifestación de la encargada el día de la visita de la inspección en el sentido de que el primer trimestre del año trabajó en oficinas, deduce la existencia de relación laboral por este día y en consecuencia solicita se declare la existencia de aquélla.

Como señala la sentencia de esta Sala de 23/4/2009, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los primeros no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas ( STS, Sala 1ª 27-2-68, entre muchas), como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (antigua redacción del art. 1253 Código Civil) entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos; de forma que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 386.1 LEC)...

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