STSJ Cataluña 6375/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2018:10044
Número de Recurso4455/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6375/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8030734

RM

Recurso de Suplicación: 4455/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 5 de diciembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6375/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio y Dionisio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 688/2016 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Demetrio y Dionisio frente al SERVICIO PÚBLICO ESTATAL y declaro ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO . El SPEE reconoció a los demandantes Dionisio y Demetrio, por sendas resoluciones de fechas 15 de abril de 2015, la capitalización en un pago único de las prestaciones por desempleo que tenían reconocidas-

SEGUNDO

Por resoluciones del SPEE de 12 de septiembre de 2016 y 17 de mayo de 2016 se revocaron las resoluciones de concesión de prestación por desempleo de pago único a los demandantes Srs. Dionisio Demetrio respectivamente, por no haber justif‌icado el inicio de la actividad propuesta mediante alta en la Seguridad Social. Frente a dichas resoluciones se interpusieron las respectivas declaraciones previas, que fueron desestimadas por resoluciones del SPEE de 17 de mayo y 18 de julio de 2016.

TERCERO

Los demandantes quiénes tienen reconocida una discapacidad superior al 35%: Dionisio del 37% y Demetrio del 69% como consecuencia de su limitación auditiva.

CUARTO

Los demandantes junto con Florencio constituyeron una cooperativa de trabajo asociado, denominada Flexiprod SCCL, sujeta a la Ley de Cooperativas de Catalunya, elevándose a públicos los acuerdos de constitución de la cooperativa, mediante Escritura pública otorgada el 12 de mayo de 2015. Consta como anexo a dicha escritura el ingreso como aportación de capital de las siguientes cantidades: Dionisio 4.000 euros, Demetrio 9.000 euros y Florencio 1.000 euros. El objeto social de la cooperativa era la manipulación industrial, el montaje de piezas, el envasado y el etiquetado. Consta en dicha Escritura que el inicio de la actividades comenzará en la misma fecha de la escritura social y el domicilio en el Polígono Industrial Pla d'en Coll, carrer del Mig 32 de Montcada i Reixach.

QUINTO

Por resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de 21 de mayo de 2015 se calif‌ica, aprueba e inscribe la cooperativa Flexiprod SCCL en el correspondiente Registro de Cooperativas. Los demandantes ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicha cooperativa.

SEXTO

El 1 de septiembre de 2015 la cooperativa Flexiprod SCCL suscribe un contrato de arrendamiento del local de negocio con el arrendador Julio Sainz de la Maza Hermanos, S.A., para la nave Industrial 23 A, calle Berguedá, EsquinaPenedés, de la localidad de Santa Perpetua de la Mogoda, por un renta mensual de 1.100 euros

SEPTIMO

La actividad de la empresa fue prácticamente inexistente por falta de clientes, en la declaración modelo 347 correspondiente al ejercicio de 2015 declararon una única operación con terceros por importe de

3.993 euros, con Julio Sainz de la Maza Hermanos, S.A., correspondiente al alquiler del local de negocio. En la Declaración del IVA de 2015 no consta gastos efectuados en adquisición de maquinaria o reformas del local donde se realizaba la actividad.

OCTAVO

No consta el alta en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social de los demandantes

NOVENO

Por resolución de 23 de junio de 2017 del Departament de Treball se calif‌icó favorablemente el acuerdo de la cooperativa de 17 de mayo de 2016 de disolución y liquidación de la misma, previa Escritura Pública de 17 de mayo de 2016 que recoge los acuerdos de la misma fecha de la Asamblea de la Cooperativa de disolución y liquidación de dicha Sociedad."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Demetrio y Dionisio, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, se alzan los demandantes formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la letra b) del art. 193 de la LRJS, aunque los recurrentes citen erróneamente al art. 191 de la LPL, que no está vigente en el momento presente ni en el de la fecha del hecho causante.

SEGUNDO

Que los recurrentes formulan tal motivo, con la pretensión de solicitar "la revisión del fundamento de derecho a la vista de la prueba practicada al haberse producido indefensión, por haberse infringido el art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el art. 24.1 de la Constitución Española ".

Que con carácter previo al examen del enunciado que se ha transcrito, debe señalarse que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calif‌icar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993, dado que en el orden social del derecho no está incorporada la f‌igura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral Ley 7/1989. Ello implica que el recurso de suplicación está sometido a una serie de requisitos formales en su conf‌iguración de tal manera que no puede admitirse una formulación abierta, sino que su confección necesita basarse en alguno o todos los motivos que se recogen en el art. 193 de la LRJS y en la forma en la que se exige en el art. 196 del mismo cuerpo legal .

Que tal acomodo no es sino expresión de la exigencia de que el citado recurso deba realizarse por técnico en derecho, ya sea abogado o graduado social, al contrario de lo que acontece con la formulación de la demanda que puede ser realizada sin precisar el auxilio de tales profesionales.

En el caso de autos y como se verá nos encontramos con una absoluta falta de técnica jurídica y sin completar las exigencias constitutivas de este recurso, encontrándonos ante un "totum revolutum" del todo inasumible, mezclando cuestiones de índole fáctica, con otras de naturaleza procesal que supuestamente comportarían la nulidad (que no ha sido interesada)...

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