STSJ Aragón 691/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2018:1257
Número de Recurso695/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución691/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

C/ Coso, 1, Zaragoza Zaragoza

Teléfono: 976 208 363, 976 208 361

Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº: 0000695/2018

NIG: 5029744420170006037

Sección: T1

Email.: a.aragon.es

tribunalsuperiorsocials1zaragoza@justici

Resolución: Sentencia 000691/2018

Modelo: TX008

Seguridad Social en materia prestacional 0000553/2017 - 00

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ZARAGOZA

Recurrente:ENEL IBEROAMERICA SRL; Procurador: ALBERTO JAVIER BOZAL CORTES; Abogado: EVA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ

Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES FRATERNIDAD-MUPRESPA; Abogado:JAVIER SAGARDOY MUNIESA

Recurrente: ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L.; Procurador:ALBERTO JAVIER BOZAL CORTES

Recurrido: GOBIERNO DE ARAGON; Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ZARAGOZA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: LETRADO DEL INSS DE ZARAGOZA

Recurrido: TGSS; Abogado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ZARAGOZA

Recurrido: Hernan ; Abogado: PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ USÁN

000691/2018

Rollo número 695/2018

Sentencia número 691/2018 V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 695 de 2018 (Autos núm. 553/17), interpuestos por las demandadas MUPRESPA, ENEL IBEROAMÉRICA, S.R.L. y ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 29 de junio de 2018; siendo demandante D. Hernan y codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el GOBIERNO DE ARAGÓN, sobre determinación de contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hernan, contra el INSS, la TGSS, el GOBIERNO DE ARAGÓN, MUPRESPA, ENEL IBEROAMÉRICA, S.R.L. y ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., sobre determinación de contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 1 de Zaragoza, de fecha 29-6-18, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por de D. Hernan, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Mutua FRATERNIDADMUPRESPA, frente a las entidades "ENEL IBEROAMÉRICA S.R.L.", actualmente denominada "ENEL IBERIA S.R.L.", y "ENDESA SERVICIOS S.L.", actualmente denominada "ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L." y el GOBIERNO DE ARAGÓN-DPTO. DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA, declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) de los procesos de IT iniciados por el actor el 26.08.2014, el 8.09.2016 y el 17.01.2017 condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante D. Hernan, con DNI nº NUM000, af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, presta servicios para la demandada "ENEL Iberoamérica S.R.L.", actualmente denominada "ENEL Iberia S.R.L"., como técnico superior de telecomunicaciones, desde el 1.07.2011. Anteriormente, y desde el año 1978 prestó sus servicios para la entidad Endesa S.A. y desde el 1.01.2000 para Endesa Medios y Sistemas S.L. Desde el 1.01.2017 el actor presta servicios para Endesa Medios y Sistemas S.L., antes denominada Endesa Servicios S.L..

  1. En su desempeño laboral el actor realiza tareas consistentes en controlar, coordinar, y gestionar las actividades de los sistemas, las redes de telecomunicaciones y los equipos asociados a las mismas.

  2. - "ENEL Iberia S.R.L." tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Fraternidad-Muprespa, hallándose al corriente de pago de sus cotizaciones. En cuanto a la prestación de IT, la empresa la tiene concertada con la Mutua referida cuando deriva de contingencias comunes, siendo la empresa autoaseguradora en cuanto derivada de contingencias profesionales.

  3. - Desde el año 2008, el actor prestaba sus servicios para la demandada en el centro de trabajo de Argualas, en Zaragoza, y en noviembre de 2011 fue asignado al centro de trabajo en Aznar Molina. 5º.- El centro de trabajo de Argualas lo constituye un conjunto compuesto por un edif‌icio de of‌icinas y un centro de transformación soterrado en un solar contiguo, con cuatro trasformadores de 80 y 30 megavatios. En el centro de trabajo de Aznar Molina forma parte de un complejo en el que se ubica la SET Huerva, que cuenta con dos transformadores de potencia con tensión primaria de 45 kV y secundaria de 10kV, así como un transformador de servicios auxiliares del edif‌icio cuya tensión de salida es de 400V y da suministro al cuadro eléctrico general de baja tensión.

  4. - En el año 2009 el actor comenzó a presentar sensación de parestesias en pies y manos, prurito generalizado y fatiga persistente, asociando asimismo acufenos y dolor perianal-testicular. Consultó al médico de cabecera y posteriormente a distintos especialistas, sin diagnostico específ‌ico. Evolutivamente, el cuadro persistía sin oscilaciones ni claro empeoramiento, y continúan realizándosele pruebas. Dejó de viajar en julio de 2013, por fatigabilidad, notando cierta alteración de la concentración mental y menor rendimiento intelectual, plantándose sospecha de electrosensibilidad.

  5. - En el año 2013 el demandante fue valorado por los servicios médicos de ENDESA como persona sensible a campos magnéticos en la ubicación del puesto de trabajo habitual en Argualas, proponiéndose y acordándose

    su traslado al centro de trabajo de C/ San Miguel. Desde 2014 compatibilizó este puesto con el trabajo en Madrid (Sede central, en Ribera del Loira).

  6. - En el centro de trabajo de la demandada en Madrid, sede social de Endesa, los empleados están sometidos a campos electromagnéticos, generados por las antenas de telefonía y antenas wif‌i que hay distribuidas por todo el edif‌icio.

  7. - El actor, que seguía presentando cuadro multisomático compuesto por cefalea, dolor muscular, insomnio, prurito, astenia, acúfenos, falta de concentración es f‌inalmente diagnosticado de electrohipersensibilidad en febrero de 2014. Presentó proceso de IT por enfermedad común, del 26.08.2014 al 26.09.2014, con el referido diagnóstico de electrohipersensibilidad.

  8. - En el año 2015, y para aliviar su situación clínica, se asignó al demandante dos días de teletrabajo (lunes y viernes), situación que se mantuvo hasta junio de 2016 en que se le denegó la prórroga del trabajo en casa. A partir de entonces, pasó a prestar sus servicios los lunes y viernes en el centro de trabajo de C/ San Miguel, y el resto de la semana en Madrid.

  9. - Del 8.09.2016 al 21.12.2016, el actor sufrió nuevo proceso de baja con el diagnóstico de electrohipersensibilidad (NOT). Al alta médica, fue sometido a reconocimiento médico, el 22.12.2016, calif‌icándose como apto, persona sensible, y reincorporándose al centro de trabajo de C/ Aznar Molina. Ha iniciado nuevo proceso de IT el 17.01.2017, situación en la que continúa.

  10. - El 14.02.2017 el actor solicitó el INSS el inicio de expediente de aclaración de contingencia de los procesos de IT de 26.08.2014, 8.09.2016 y 17.01.2017. Iniciado expediente, el EVI emitió dictamen de fecha

    23.5.2017, en el que señalaba que la patología causante el proceso de incapacidad temporal no está recogida en el RD 1299/2006 que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales por lo que no podía considerarse enfermedad profesional conforme al art. 157 LGSS; y tampoco podía considerarse accidente de trabajo conforme al art. 156.2 e) del mismo texto legal, al considerar que no se había probado que la enfermedad que sufre el trabajador tenga como causa exclusiva el trabajo por cuenta ajena. Proponía por ello determinar el carácter común de tales procesos, propuesta que fue acepada por el INSS en resolución de 6.06.2017, en la que declaraba el carácter común de los procesos de IT iniciados por el actor el 26/08/2014, 8/09/2016 y 17/1/2017, declarando responsable del pago de la prestación económica a Fraternidad-Muprespa y al SALUD de las prestaciones sanitarias. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución de 3.08.2017.

  11. - El Servicio de Prevención realizó un estudio exposición a radiaciones no ionizantes en antenas de telefonía y datos en la Sede Social de ENDESA en Madrid, en fecha 20.07.2014, en la que se obtuvieron datos que revelaban exposición a campos electromagnéticos con valores muy inferiores a los que establece la Directiva 2013/35/CE, siendo asimismo inferiores a los valores que implican algún riesgo para el trabajador los que resultan de las mediciones del campo eléctrico y del campo magnético.

  12. - Se realizó asimismo estudio de exposición a radiaciones electromagnéticas en el centro de trabajo de C/ Aznar Molina de Zaragoza, en el mes de febrero de 2017, con resultados que concluyen que la exposición de los trabajadores al campo electromagnético emitido por la subestación, puntos de recarga de automóviles, línea AT, instalación eléctricas, red de datos, equipos eléctricos y sistemas de comunicación está por debajo del nivel de acción inferior establecido por el RD 299/2016 de 22 de julio para cada frecuencia evaluada.

  13. - Se da por reproducido en su integridad el informe emitido por la Inspección de trabajo de 14.02.2017, que concluye que "no se puede determinar que electrohipersensibilidad sea...

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