STSJ Galicia 528/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2018:5007
Número de Recurso99/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución528/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00528/2018

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 99/2018.

Apelante: Horacio .

Apelada: Concello de Baiona (Pontevedra).

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Benigno López González

Dª. Blanca María Fernández Conde

A Coruña, a 5 de diciembre de 2018 .

El recurso de apelación número 99/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Horacio, contra la sentencia 239/2017 de fecha 29/11/2017, dictada en el procedimiento abreviado 243/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Vigo, sobre reconocimiento servicios previos, siendo parte apelada el Concello de Baiona (Pontevedra), representado por el Procurador D. Javier López Valcarcel y dirigido por el abogado D. Elías Barros Estévez.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Horacio contra resolución del Alcalde-Presidente del Concello de Baiona de 26 de mayo de 2017 por la que se desestima la reclamación del actor de fecha 28/04/2017 de reconocimiento de prestación de los servicios administrativos previos en virtud de contrato de servicios en calidad de profesor de la Escuela de Música a los efectos de trienios en el periodo 16 de octubre de 1990 hasta el 8 de enero de 2010, y declaro que la resolución recurrida es conforme a derecho ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ...

PRIMERO

Objeto del recurso. Sentencia de instancia.

Se impugna en esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo cuya parte dispositiva dice:

"Que, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo, presentado por Dª Horacio contra resolución del Alcalde- Presidente del Concello de Biaona de 26 de mayo de 2017 por la que se desestima la reclamación del actor de fecha 28/04/2017 de reconocimiento de prestación de los servicios administrativos previos en virtud de contrato de servicios en calidad de profesor de la Escuela de Música a los efectos de trienios en el periodo 16 de octubre de 1990 hasta el 8 de enero de 2010. Y DECLARO que la resolución recurrida es conforme a derecho".

El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Alcalde-Presidente del Concello de Biaona de 26 de mayo de 2017 por la que se le denegó al actor su solicitud de reconocimiento como servicios previos, a efectos de percepción de trienios, del trabajo desempeñado, entre el 16 de octubre de 1990 y el 8 de enero de 2010, en virtud de contratos de arrendamiento de servicios para el Concello como profesor de la Escuela de Música Municipal.

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución administrativa impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación.

SEGUNDO

Antecedentes de interés .Alegaciones de las partes.

Consta que el recurrente presta servicios como funcionario de carrera desde el 4 de diciembre de 2009, con plaza en propiedad, como Director de la Escuela de Música Municipal del Concello de Baiona, tras la superación del correspondiente proceso selectivo por concurso-oposición.

Igualmente consta que desde el 16 de octubre de 1990 ha mantenido una relación de trabajo con el Concello de Baiona a medio de contratos de arrendamiento de servicios; el primero de ellos suscrito el 16 de octubre de 1990 se inició para realizar labores docenes de tipo musical, durante 20 horas lectivas a la semana, el segundo suscrito el 27 de junio de 1997 por el Alcalde-Presidente del Concello de Bayona y por el que " se venía a ampliar la jornada y el sueldo", lo fue en calidad de profesor - como el previo- y en calidad de Director de la Banda de Música - folios 22 y 23 del expediente administrativo - .

En el expediente figuran ambos contratos administrativos de servicios, en los que se estipula una remuneración por prestación de servicios profesionales, IVA incluido, siendo de cuenta del actor los gastos precisos para el desarrollo de su cometido profesional, tales como alta de autónomos, licencia fiscal, asistencia médico-farmacéutica, mutuales etc etc. Incluidos los gastos de desplazamiento.

Fundamenta la demanda alegando la identidad de funciones entre el puesto que actualmente ocupa como funcionario de carrera y las desarrolladas desde 1990, a lo que añade que "desde el inicio de su relación laboral con el Concello de Baiona y hasta el año 2009" concurrían las notas para considerar su situación como " laboral fijo indefinida". Es sobre esta base que reclama la declaración de una antigüedad laboral desde el 16.10.1990 y su derecho a percibir los correspondientes trienios en función de esa antigüedad, que en total alcanzarían el número de ocho, reclamando así mismo las cantidades que considera adeudadas.

El apelante funda el recurso de apelación alegando infracción por la sentencia apelada de los artículos 24 y 103.1. de la Constitución española, e incorrecta valoración de la prueba, invoca: el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública; el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado; la Ley 30/1984, Ley de medidas para la reforma de la Función Pública; la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que la aplica; cita sentencias de diversos Tribunales de Justicia que ampararían sus pretensiones .

En definitiva, como el mismo manifiesta, su solo interés es determinar si la prestación de servicios previos en que consistió su relación laboral, puede ser objeto de amparo legal con efectos de reconocimiento de trienios con apoyo en la normativa legal que cita

La Administración local demandada Concello de Baiona se opone.

TERCERO

Criterio que la Sala sigue sobre esta cuestión.- Como muy bien explica el Juzgador de instancia, la sentencia de esta Sala STSJ, Contencioso sección 1 del 08 de julio de 2015 (ROJ: STSJ GAL 5427/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:5427) Recurso: 188/2015, que se cita en el acto recurrido, expone el criterio que la Sala sigue coincidentemente con otros Tribunales Superiores de Justicia como Castilla la Mancha, Madrid y Cataluña, no reconociendo como servicios previos a los efectos de las prestación de trienios, los prestados mediante contratos administrativos concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La sentencia 1 del 08 de julio de 2015 dice lo siguiente

..."El artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece:

"1.- Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.

  1. - Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral".

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, dictado en desarrollo de la anterior Ley, señala:

"1.- A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieren prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias".

A la vista de la normativa expuesta podríamos concluir que la pretensión actora debería ser acogida al ser procedente, en el presente caso, el reconocimiento de servicios previos a los efectos de la percepción de trienios.

TERCERO

Pero no es esta la solución que procede. Así lo entendió el Juzgador a quo y así lo corrobora esta Sala, al igual que otros Tribunales Superiores de Justicia, como Castilla-La Mancha, Madrid y Cataluña.

La razón estriba en que, a partir de la vigencia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dejó de ser viable la contratación de trabajadores al servicio de las diferentes Administraciones Públicas por el cauce, antes admitido, de la contratación administrativa contemplada en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 .

Así lo estableció la Disposición...

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