STSJ Comunidad de Madrid 596/2018, 4 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:13501 |
Número de Recurso | 386/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 596/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2017/0013805
Procedimiento Ordinario 386/2017 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 386/2017
S E N T E N C I A Nº 596/2018
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 386/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Dª Sonia, contra la Orden de 25 de abril de 2017, de la Consejería de Transportes; Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante contra la Orden de 31 de julio de 2013, por la que se reconoció el préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor, sin hacer mención a la Ayuda Estatal Directa a la Vivienda (AEDE).
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus servicios Jurídicos.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.
Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugna en el presente recurso la Orden de 25 de abril de 2017, de la Consejería de Transportes; Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante contra la Orden de 31 de julio de 2013, por la que se reconoció el préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor, sin hacer mención a la Ayuda Estatal Directa a la Vivienda (AEDE).
La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Orden impugnada y se declare su derecho a percibir las ayudas financieras reguladas en el Decreto 12/2005, de 27 de enero. Para apoyar tales pretensiones la actora sostiene, en esencia, que el presente expediente parte de una solicitud de ayudas formulada en el año 2008 a la que la Administración respondió inicialmente sin resolver a la totalidad de las Ayudas solicitadas. Añade que, por ello, al haber sido recurrida en su día tal decisión, existiendo un Auto de esta Sala que obligaba a la Administración a resolver conforme a lo previsto en el decreto 12/2005, lo hizo aplicando una normativa diferente y en sentido negativo cuando, por haber transcurrido el plazo para resolver, debió haber entendido estimada la petición formulada y haberlo resuelto así. Cita a estos efectos un Auto de esta Sala y Sección de 21 de mayo de 2014 .
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por concurrir cosa juzgada, o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho; esto último sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda que ahora tendremos por reproducido tal como obra en las actuaciones.
Expuesto lo anterior, ningún examen sobre la cuestión de fondo suscitada en el proceso cabrá hacer sin dar previamente una respuesta al óbice procesal opuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, con base en la existencia de cosa juzgada en este proceso.
Sostiene así la Letrada Autonómica que, así como desconoce a qué Auto de 21-05-2104 puede referirse la parte actora, ya que no lo ha acompañado a su escrito de demanda ni obra en el expediente administrativo, lo que sí ha de tenerse presente es la Sentencia de 28 de marzo de 2016, dictada por esta misma Sala y Sección en el Procedimiento Ordinario nº 456/2015, seguido a instancias de la misma persona que aquí es demandante, Dª Sonia, que desestimó las pretensiones anulatoria y de plena jurisdicción ejercitadas en el citado recurso jurisdiccional en relación con la Orden de 29 de julio de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda.
En relación con la causa así opuesta por la Administración demandada, al amparo del artículo 69.d) (por recaer el objeto del recurso sobre cosa juzgada y/o por existir litispendencia) será útil recordar que en su STS de 11 de octubre de 2016 (Rec. Cas. 3987/2015 ) el Tribunal Supremo razona que existe cosa juzgada " cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad "entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", con el alcance
que precisa ahora el art. 222 LEC sobre la cosa juzgada material. Esta excepción, claro está, es aplicable también al caso de que concurra litispendencia ".
Ahondando en la definición de este concepto, el Alto Tribunal se apoya en su STS de 19 de julio de 2016 (Rec. Cas. 2273/2015 ) en algunos de sus pronunciamientos anteriores. Dice en la citada lo que ahora también es de interés reproducir:
" Este Tribunal ha declarado en diversas sentencias, sobre la cosa juzgada -y, entre otras, la dictada el 18 de diciembre pasado en el recurso de casación nº 132/2014, (...), a propósito de la excepción de litispendencia, idéntica en todo a la cosa juzgada salvo en la falta de firmeza de la sentencia que la crea- lo que a continuación se indica:
"[...] El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias y, tradicionalmente (entre otras, SSTS de 24/02/2004, RC 4307/2001 y de 15/01/2010, RC 6238/2005 ), venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;
-
Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión;
-
Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Cuando la jurisprudencia se refiere a la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que los procesos que se invocan han de afectar a los mismos contendientes, han de versar sobre el mismo objeto y, en fin, han de pronunciarse o referirse a las mismas pretensiones, por lo que sólo opera cuando los dos procesos son idénticos en razón a estos tres elementos, siendo la finalidad de la litispendencia que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, conectándose así con el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación del derecho y, en última instancia, con el de seguridad jurídica.
Por otra parte, no está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo: "Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y...
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