STSJ Comunidad de Madrid 839/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2018:13076
Número de Recurso638/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución839/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0009198

Recurso de Apelación 638/2017

Recurrente : CORPORACION MONTEALTO XXI SL

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 839

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 638/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de CORPORACIÓN MONTEALTO XXI, S.L., contra la sentencia nº 149/17, de 15 de junio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº 183/16, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid . Es parte apelada el Ayuntamiento de Madrid procesalmente representado por su Letrada Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Corporación Montealto XXI, S.L., contra la resolución de 22 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de 26 de febrero de 2014 del Director de la Agencia Tributaria Madrid que desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por importes respectivos de 339.312,24, 11.423,79, 6.439,60 y 4.086,10 euros, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana referidas a las transmisiones de las f‌incas sitas en Madrid, CALLE000 nº NUM004, CALLE001 nº NUM005, piso NUM006, puertas NUM007 y NUM008 y CALLE002 nº NUM007, piso NUM004, NUM009, debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de CORPORACIÓN MONTEALTO XXI, S.L., presentando la Administración apelada escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Formado rollo de apelación y personadas las partes en debida forma ante la Sala, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de octubre de 2018, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que constituye el objeto del presente recurso de apelación conf‌irma cuatro liquidaciones por IIVTNU giradas a la apelante, CORPORACIÓN MONTEALTO XXI, S.L., por el Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de la transmisión de cuatro inmuebles sitos en dicha ciudad llevada a cabo mediante la operación de escisión parcial de rama de actividad realizada por escritura pública de 13 de diciembre de 2010, a la entidad MONTEALTO RENTA, S.L.

Estas cuatro liquidaciones que el Juzgado conf‌irma y que, a su vez, habían sido conf‌irmadas por resolución del TEAM de Madrid de 22 de febrero de 2016, tienen los siguientes importes respectivos: 339.312,24 euros,

11.423,79 euros, 6.439,60 euros y 4.086,10 euros. Por tanto, y como advierte el Ayuntamiento apelado, sólo la primera alcanza la cuantía para que pueda ser revisada en esta segunda instancia, al amparo del art. 81.1.

  1. LJ . Y dado que la competencia de esta Sala es una cuestión de orden público que debe ser examinada incluso de of‌icio, nuestro pronunciamiento deberá ceñirse exclusivamente a la única liquidación que alcanza la cuantía para acceder a esta apelación, liquidación por importe de 339.312,24 euros, debiendo declararse f‌irme el pronunciamiento del Juzgado con relación a las tres restantes.

SEGUNDO

La sentencia apelada explica que "por escritura pública de "Escisión parcial de rama de actividad" otorgada el 13 de diciembre de 2010 ..., la recurrente, Corporación Montealto XXI, S.L., acordó el traspaso en bloque a la compañía mercantil Montealto Renta, S.L.U., de su patrimonio "adscrito a la unidad económica constitutiva de la rama de actividad identif‌icada con la línea de negocio de compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles" (Expositivo I de la escritura)", entre los que se encontraba, entre otros, el inmueble concernido por la única liquidación que aquí analizamos por importe de 339.312,24 euros, presentando autoliquidación por la transmisión de dicho inmueble como no sujeta al IIVTNU, al amparo de la Disposición Adicional Segunda del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), según la cual, No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley . Y continúa explicando el Juzgado que este régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS def‌ine en su art. 83 los conceptos de "escisión", "aportación no dineraria" y "rama de actividad" en los siguientes términos:

  1. 1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

[...]

  1. Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

[...]

  1. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

  2. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. ...

A continuación, la sentencia apelada hace referencia a la jurisprudencia existente sobre el concepto de rama de actividad para que se dé el supuesto del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS que determina la no sujeción al IIVTNU de los inmuebles que se transmitan con esta operación, reproduciendo la STS de 23 de abril de 2015, recurso nº 3946/2012, FJ 6º, y tras ello, concluye el Juzgado a quo lo siguiente:

" ...Tal "transmisión de una organización de elementos patrimoniales en sede de la entidad transmitente", esto es, la previa existencia en la entidad transmitente de "una unidad económica autónoma con los medios personales y materiales necesarios para constituir una organización empresarial" en palabras de la referida sentencia, considerando, además, el principio de interpretación estricta de las normas reguladoras de las exenciones tributarias, como también indica expresamente, no permite considerar que la transmisión de activos patrimoniales y elementos personales tal como se def‌ine y determina en la escritura de escisión parcial de fecha 13 de diciembre de 2010, y en particular en su descripción concreta -que, a falta de numeración propia, se contiene, entre otros, en el folio 20 vuelto del Expediente y en los Anexos I y II de la referida escritura-, resulta que se transmiten diversos inmuebles y algunos muebles y se adscribe a una persona a la entidad adquirente, todo ello carente de sustantividad propia en la empresa transmitente, especialmente a nivel organizativo y de dirección, por lo que el motivo ha de ser desestimado al no concurrir el requisito de la existencia de una rama de actividad determinada en la entidad transmitente, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Sin que a ello obste la existencia de una consulta vinculante formulada por la actora a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, contestada el 28 de junio de 2010, pues la misma no vincula en cuanto a la determinación de los hechos y consideración de su contenido al Ayuntamiento de Madrid, ya que se realiza partiendo de los hechos que expone y datos documentales que aporta la entidad consultante, como indica expresamente la misma, ni que otra Administración, en aplicación de otro tributo, haya aplicado el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII de Real Decreto Legislativo 4/2004.... "

TERCERO

Frente a esta sentencia se alza en apelación CORPORACIÓN MONTEALTO XXI, S.L. que insiste en su disconformidad con la liquidación del IIVTNU porque considera que se encuentra acreditado que con la operación de escisión se transmitió realmente una rama de actividad que justif‌icaba la...

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