STSJ Cataluña 6318/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:10952
Número de Recurso4600/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6318/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8020771

mm

Recurso de Suplicación: 4600/2018

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6318/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 2 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 783/2017 y siendo recurrido Texpol Aislantes, S.L.U., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda de impugnación de despido promovida por D. Octavio contra Texpol Aislantes S.L.U. y declaro procedente el despido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 6 de noviembre de 2006, categoría profesional de of‌icial 1 y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.028,50 euros. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación

individual o colectiva de los trabajadores. La relación laboral está sometida al convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Gerona (no controvertido).

SEGUNDO

La empresa demandada cuenta con dos secciones; de bobinado-almacén-expediciones, cuya responsable es D.ª Eva María y de hornos-quemado-control, cuyo responsable era D. Severiano, hasta septiembre de 2015, que pasó a serlo el demandante. Desde antes de septiembre de 2015, las mujeres de la plantilla venían encargándose de la limpieza de los lavabos, tanto femeninos como masculinos. Recientemente, D.ª Angelina se quejó de esta circunstancia al demandante, dado el aumento de faena en todas las secciones. El demandante tuvo una reunión con la Sra. Angelina en el despacho de aquél, llegando a levantar la voz a gritos y achanco a la Sra. Angelina que había faltado a sus tareas. En ocasiones, desde que el demandante pasó a ser responsable de sección, éste se ha dirigido a la Sra. Eva María con expresiones como: "le partiría la boca", "esto no son faenas de mujeres" o "las mujeres no valen para el trabajo que hay allí" (ref‌iriéndose al trabajo en la empresa) o "las mujeres tienen que estar en casa fregando". En mayo de 2017, ref‌iriéndose a D.ª Delia dijo que: "iba como una puta". Delante de la Sra. Angelina llegó a referirse a la trabajadora, D.ª Esther con expresiones como: "le rompería los morros". Algunos empleados se han quejado de estos hechos a Felicisima, responsable del departamento comercial y el tema de los lavabos a

D.ª Genoveva, responsable del departamento administrativo, ya que el representante de la empresa, D. Bruno no frecuenta la empresa.

El 29 de junio de 2017 el demandante se encontró con la empleada D.ª Delia, a la sazón, subordinada del demandante en la sección de hornos, y tras referirse al colgante que llevaba la trabajadora en el cuello sujeto con una cuerda, el demandante, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, introdujo su mano por debajo de la camiseta y entre los pechos de la trabajadora, llegando a acariciarlos durante algún tiempo. La trabajadora, ante lo sucedido, se quedó parada y confusa. Al día siguiente, el demandante tenía jornada de 14.30 a 17.00 y la Sra. Delia de 14.00 a 22.00 y la trabajadora estuvo evitando al demandante en tiempo de jornada que coincidía con él. El viernes 30 de junio la Sra. D.ª Genoveva no se encontraba en la empresa. El lunes 3 de julio de 2017 la Sra. Delia expuso lo sucedido el 29 de julio a D.ª Genoveva, encargada del departamento administrativo. Ésta, a su vez, expuso lo que le había relatado la Sra. Delia a D.ª Felicisima, responsable del departamento comercial. La Sra. Felicisima expuso lo relatado al demandante, quien reconoció que había tocado los pechos de la Sra. Delia . Posteriormente, los cuatro tuvieron una reunión en la que el demandante reconoció, de nuevo, que había tocado los pechos a la Sra. Delia, pidió disculpas y al f‌inal de la reunión se excusó explicando que lo que quería era arreglar el broche del colgante que llevaba la trabajadora. Durante la reunión, la Sra. Delia se mostró visiblemente nerviosa e intranquila. El demandante había arreglado el broche de un colgante de la Sra. Delia en una ocasión anterior al 29 de junio de 2017, siendo un colgante diferente del que llevaba la Sra. Delia el 29 de junio de 2017.

La Sra. Delia libró el 4 de julio de 2017. El 5 de julio de 2017 acudió a trabajar a las 6.00, pero, pasado un tiempo, y debido al estado de nerviosismo en el que se encontraba, acudió al centro médico. La Sra. Delia causó baja por incapacidad temporal el 6 de julio de 2017.

(Testif‌ical de D.ª Delia, documental obrante en folios 40 a 208 y testif‌icales de D.ª Genoveva, D.ª Felicisima, D.ª Eva María y D.ª Angelina ).

TERCERO

El 17 de julio de 2017 la representación de la empresa llevó a cabo entrevistas por separado con el demandante, D.ª Felicisima y D.ª Genoveva, levantándose correspondiente acta, cuyo contenido damos por reproducido. La empresa levantó expediente disciplinario por comunicado del 27 de julio de 2017, que fue remitido al demandante y cuyo contenido damos por reproducido. El 28 de julio de 2017 el demandante remitió por correo electrónico pliego de descargos cuyo contenido damos por reproducido. La empresa comunicó a la parte demandante carta de despido disciplinario de 3 de agosto de 2017, con fecha de efectos del mismo día y cuyo contenido damos por reproducido.

(Documental obrante en folios 6 a 8 y 40 a 208 y testif‌icales de D.ª Genoveva, D.ª Felicisima ).

CUARTO

El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. La empresa compareció al acto (folio 5)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su procedencia,

absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calif‌icación de la medida extintiva empresarial.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La empresa demandada cuenta con dos secciones; de bobinado-almacén-expediciones, cuya responsable es Dª Eva María, y de hornos-quemado-control, cuyo responsable era D. Severiano, hasta septiembre de 2015, las mujeres de plantilla venían encargándose de la limpieza de los lavabos, tanto femeninos como masculinos. Recientemente, Dª Angelina se quejó de esta circunstancia al demandante, dado el aumento de faena en todas las secciones y se negó a realizar las tareas de limpieza, hecho que fue recriminado por el actor, dado su puesto de trabajo.

En fecha 3 de julio la Sra. Delia señaló que el actor supuestamente le había realizado tocamientos el día 29 de junio de 2017. Posteriormente en fecha 5 de julio de 2017 la Sra. Delia acudió a trabajar a las 6,00, pero, pasado un tiempo, y debido al estado de nerviosismo en el que se encontraba, acudió al centro médico. La Sra. Delia causó baja por incapacidad temporal el 6 de julio de 2017".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se alude a la inexistencia de prueba alguna que avale que los hechos ocurrieron del modo descrito por la Sra. Delia, a que el juzgador otorga plena verosimilitud.

El motivo debe decaer, por cuanto reiterada doctrina jurisprudencial ha determinado que la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicial- no puede fundar la denuncia de error de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre 1986, 15 enero y 13 de marzo de 1.990, 23 de noviembre de 1.993, 21 de junio de 1.994, 11 de noviembre de 1.993, 26 de mayo de 2.009, 6 de marzo y 23 de abril de 2.012 ), siendo necesario que la revisión fáctica se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador o juzgadora.

A ello ha de añadirse que del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se colige la ponderación del acervo probatorio efectuada por el juzgador de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, valorando, no únicamente -tal como se aduce en el recursola declaración de la propia trabajadora, sino, asimismo, del actor, y el reconocimiento de determinados hechos ante otras compañeras. Valoración ésta que, por encontrarse dotada de la necesaria objetividad...

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