STSJ Comunidad de Madrid 925/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:12523
Número de Recurso124/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución925/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0001765

Procedimiento Ordinario 124/2018

Demandante: ASOCIACION MADRID CUIDADANÍA Y PATRIMONIO

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 925/2018

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

  3. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

    Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

    En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 124/2018, interpuesto por la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Sánchez de León Herencia y asistida por el Letrado don Raúl Maillo García, contra el Acuerdo de 27 de septiembre 2017 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprobaba el Plan Especial para la Mejora de las Determinaciones Pormenorizadas del Frontón "Beti-Jai" situado en la calle del Marqués de Riscal nº 7 de Madrid. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrada Consistorial doña Beatriz Jiménez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2.018 contra el acuerdo antes mencionado, acordándose

su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declares su nulidad o se anule.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 21 de noviembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio impugna el Acuerdo de 27 de septiembre 2017 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprobaba el Plan Especial para la Mejora de las Determinaciones Pormenorizadas del Frontón "Beti-Jai" situado en la calle del Marqués de Riscal nº 7, Distrito de Chamberí, de Madrid.

Según la Memoria del Plan su objeto es def‌inir un marco normativo para la mejor protección del edif‌icio con una doble f‌inalidad:

.- Recuperar un elemento arquitectónico singular cuyo estado amenaza con su ruina y la pérdida de sus valores, a través de una intervención orientada a mantener su integridad mediante la consolidación y restauración de las partes originales existentes y la recuperación de los elementos perdidos o arruinados que sean necesarios para su comprensión global.

.- implantar un programa de usos dotacionales destinado a servicio público, mejorando con ello el nivel de atención al ciudadano y contribuyendo a mejorar las dotaciones de la ciudad.

La Normativa urbanística del Plan Especial establece lo siguiente:

"Permanecen vigentes todas las determinaciones generales de aplicación de las Normas Urbanísticas del Plan General de 1997 y, en particular, las relativas al nivel 1 grado singular de protección recogidas en el título 4, así como las referentes a uso dotacional en sus categorías de deportivo y de equipamiento recogidas en los capítulos 7.9 y 7.10 de las Normas Urbanísticas del Plan General, con las siguientes salvedades:

  1. Edif‌icabilidad.-La edif‌icabilidad asignada a la parcela será la existente medida según las condiciones que f‌ijan los artículos 6.5.3 y 6.5.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General.

    Se podrá autorizar un incremento del 10 por 100 de la edif‌icabilidad existente que se ubicará bajo la cancha de juego.

  2. Régimen de usos.

    - Uso cualif‌icado: el uso cualif‌icado es el dotacional de servicios colectivos en su clase de deportivo.

    - Usos compatibles:

    1. Uso asociado: el régimen de usos asociados del uso principal será el general establecido en el artículo 7.2.8 cuya superf‌icie se establecerá de acuerdo con las condiciones recogidas en el artículo 7.9.8 de las Normas Urbanísticas del Plan General.

    2. Uso complementario: no se admiten usos complementarios.

    3. Uso alternativo: se admite el uso dotacional de servicios colectivos en su clase de equipamiento y categoría cultural y educativo.

    4. Se exime de la dotación de aparcamiento a efectos de garantizar el mantenimiento de los valores históricoartísticos del edif‌icio.

  3. Régimen de obras.-Con carácter general será de aplicación el establecido en el título 4 para el grado singular, con las siguientes especif‌icaciones:

  4. Se podrá autorizar el cubrimiento del patio y de la cancha de juego en las condiciones previstas en el artículo

    6.7.21 de las Normas Urbanísticas del Plan General de 1997, de modo que la superf‌icie cubierta no compute a efectos de edif‌icabilidad.

  5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3.20, podrá autorizar el incremento de un 10 por 100 sobre la edif‌icabilidad existente que deberá situarse bajo la cancha de juego.

  6. No se podrá autorizar la alteración de la envolvente del edif‌icio.

  7. La alteración de cualquier elemento construido relacionado con el uso original del edif‌icio requerirá autorización expresa del órgano competente en materia de protección del patrimonio histórico".

SEGUNDO

La Asociación recurrente impugna el citado Plan Especial en base a los motivos que de manera sintética pasan a exponerse:

a.- Infracción de los principios de "mínima intervención" y "comprensión global" estipulados en su declaración como Bien de Interés Cultural, en categoría de Monumento, Decreto 6/2011, de 27 de enero, al autorizar la construcción de una nueva cubierta f‌ija, que no es un elemento conservado ni perdido o arruinado, ya que nunca la tuvo y la cubierta f‌ija alteraría la "comprensión de su conf‌iguración espacial", pues es la relación y diferenciación entre los espacios cubiertos y descubiertos de los edif‌icios la principal característica que def‌ine su "conf‌iguración espacial". Señala que en el Régimen de obras del Plan Especial, presentado a la Comisión de Patrimonio el día 3 de junio de 2016, se admite contradictoriamente "el cubrimiento de la cancha" al tiempo que "no se admite la alteración de la envolvente del edif‌icio", cuando esa cubierta f‌ija la alteraría inevitablemente, pues sería parte de la envolvente y en ese mismo documento se plantea que "se valorara con carácter preferente la recuperación del uso deportivo original, especialmente la rehabilitación de la cancha deportiva como frontón", sin citar las gradas y galerías circundantes, obviando así que su calif‌icación como dotación con uso Deportivo Singular le corresponde precisamente por ser una instalación deportiva "para el espectáculo" según el Artículo 7.9.1-c de las NN.UU., por lo que ese "uso deportivo original" debería estar indisolublemente ligado a la conservación de las galerías circundantes como anf‌iteatros desde los que admirar el espectáculo.

Expresa que en el punto 3.1 del "Régimen de obras" dicho Plan Especial confunde intencionadamente "patio y cancha de juego" con el f‌in de que al cubrirla no compute su superf‌icie en el incremento de edif‌icabilidad, remitiéndose al apartado a) del artículo 6.7.21 cuando la "cancha de juego" del Frontón Beti-Jai no es un "patio de parcela" pues para considerar que la cancha del Beti-Jai fuese ese "patio" habría que def‌inir como "fachadas" no sólo el frontis y el cuerpo de palcos y anf‌iteatros abierto hacia la cancha, sino también la "pared izquierda" ciega que actúa como muro medianero con la f‌inca colindante y que en ningún caso puede ser considerado una "fachada".

b.- Ausencia de nuevo período de alegaciones tras realizar modif‌icaciones fundamentales del Plan inicial.

Señala que el Plan Especial impugnado carece de necesario y oportuno nuevo proceso de información pública y alegaciones una vez se produjeron modif‌icaciones sustanciales del Plan inicial, especialmente la exoneración de la actuación urbanística del aparcamiento llegando a anular la propia Memoria inicial, modif‌icación que entiende sustancial.

c.- Carencia de respeto a la totalidad e integridad del edif‌icio Beti Jai, así como de la entidad patrimonial y arquitectónica del mismo, utilizando el Plan Especial para la desprotección en lugar de para su protección al alterarse cubierta y envolvente del edif‌icio.

Reitera en el motivo que el Plan Especial vulnera la propia protección establecida por la declaración de Bien de Interés Cultural (BIC) en categoría de Monumento, Decreto 6/2011, de 27 de enero de 2011, estableciendo criterios genéricos de protección y explotación según la Norma Zonal 1 Grado 5º -como la ampliación de la edif‌icabilidad "hasta un 10% de la superf‌icie edif‌icada"- que resultan inadecuados para un monumento de esta categoría, que es el edif‌icio de espectáculos deportivos moderno más antiguo que se conserva en España y quizás en el mundo pues construir una cubierta sobre el Frontón Beti-Jai contraviene los principios de "mínima...

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