STSJ Asturias 993/2018, 30 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA JOSE MARGARETO GARCIA |
ECLI | ES:TSJAS:2018:3949 |
Número de Recurso | 735/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 993/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00993/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 735/2017
RECURRENTE: FLÓREZ COSMEN S.L.
PROCURADORA: DÑA. PILAR ORIA RODRÍGUEZ
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
-
Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
-
José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 735/17, interpuesto por Flórez Cosmen S.L., representado por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Luis García Sánchez, contra el T.E.A.R.A., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó
suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
No habiéndose solicitado prueba, y no siendo necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hizo en tiempo y forma la parte recurrente.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Actuación impugnada
1.1 Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez en nombre y representación de Flórez Cosmen S.L. la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional del Principado de Asturias de 21 de julio de 2017, expte. 33-01293-2016 y 33-01348-2016 acumulados, que resolvió la reclamación contra la liquidación y sanción por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (ejercicios 2012 y 2013), ambos dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias sobre regularización de cuotas por no considerarse acreditada la condición de consumidor final del gasóleo bonificado de 12 destinatarios que figuran de baja en el Censo de Obligados Tributarios antes de la fecha de realización de los suministros, circunstancia que no pudo detectar la empresa.
La demanda se fundamenta sustancialmente en que la empresa aportó datos de los destinatarios reales del suministro, y cada destinatario emitió documento firmado reconociendo esa condición y que son consumidores finales de gasóleo bonificado conforme al art. 106.4 y 106.6 del R.D. 1165/95, que se emitió factura y los pagos fueron realizados por la persona que firma la nota de entrega. Con ello considera acreditado que los destinatarios han sido personas físicas vivas que no necesitan su inscripción en el Registro de Impuestos Especiales ni obtener CAE. Se señaló que los destinatarios que indica habían fallecido recientemente y que el destinatario real realizó los pedidos a nombre del familiar fallecido sin comunicar el hecho, como consta en las declaraciones firmadas, por lo que el responsable es el destinatario que prestó la conformidad conforme al art. 8.6 de la Ley. La motivación jurídica afronta varias vertientes:
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Se adujo el cambio de fundamentación jurídica, ya que la propuesta de regularización se apoya en los arts. 106.2 y 106.4 a, del Reglamento de Impuestos Especiales, mientras que la liquidación se ampara en el art.
50.3 de la Ley 58/2003, por lo que se ha privado al demandante de poder hacer las alegaciones oportunas.
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Se expuso que la liquidación de la cuota sólo procedería si no se identifica al destinatario o si la irregularidad se descubre durante la circulación, lo que no es el caso.
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Se adujo que la liquidación se ampara en la falta de declaración del consumidor final, exigencia que no figura en ninguno de los tres supuestos del art. 50.3 de la Ley 38/1992 . Se añadió que la declaración no es constitutiva sino declarativa pues firmarla no le convierte en consumidor facultado y por no firmarla no deja de serlo. Además la declaración está firmada en la nota de entrega y consta firmada del adquirente real del gasóleo bonificado.
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Falta de tipicidad de la falta de declaración por lo que la interpretación del art. 106 del reglamento incumpliría la reserva de ley del art. 25 CE . Se trajeron a colación varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (Sevilla) o Castilla-La Mancha.
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Se adujo la STS de 10 de julio de 2009 (rec. 3896/2003 ) en cuanto si consta la remisión a consumidores finales debidamente identificados no procede apreciar defraudación tributaria, por lo que la omisión de documentos de acompañamiento debería ser considerada como infracción tributaria simple. Asimismo, el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (42-00202-2014 y 42-00068-2015) en cuanto cabe acreditar por distintos medios en derecho la realidad de la entrega y la identificación del destinatario, al margen de la responsabilidad por incumplimiento formal.
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Se señaló que el suministrador no es responsable sino el destinatario que recibe el producto conforme al art.
8.7 de la Ley y arts. 28.3 y 4 del R.D. 1165/1995, el cual está identificado en el expediente y autos. Si los litros regularizados han llegado a su destino no procede liquidación al suministrador sino que es el destinatario.
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Se señaló que la ausencia de subsanación del defecto formal por el destinatario podría comportar la sanción el art. 201.4 de la Ley 58/2003, pero no la liquidación de diferencia de tipos efectuada por la Inspección.
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No pueden dos conductas diferentes tener la misma calificación, en particular, la del suministrador que
identifica que la del suministrador que no justifica el destino.
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Respecto a la sanción de 2012 se expuso que el instructor nada propuso al respecto y se postuló la aplicación retroactiva del criterio aplicado para el año 2013 (sanción del 50%) frente a la sanción del 2012 (100%).
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Sobre la sanción se insistió en la falta de culpabilidad por error insalvable ante la dificultad de conocer el fallecimiento de todos los clientes. La AEAT conoce el fallecimiento porque el Registro Civil lo comunica. Tampoco ha existido ocultamiento.
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El error afecta a un porcentaje mínimo de los suministros realizados y a las notas de entrega emitidas,...
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