STSJ Asturias 991/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:3952
Número de Recurso448/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución991/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00991/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 448/2017

RECURRENTES: D. Leopoldo Y DÑA. Caridad

PROCURADOR: D. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 448/17 interpuesto por D. Leopoldo y Dª. Caridad, representados por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Belén Fernández Prendes, contra el T.E.A.R.A., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 21 de noviembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de D. Leopoldo y Dª. Caridad el acuerdo adoptado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional del Principado de Asturias el 17 de marzo de 2017 por el que se desestimaron las reclamaciones formuladas el 8 de julio de 2015 por aquéllos frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT en fecha 16 de junio de 2015 que desestimó los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de 30 de abril de 2015 por el que se practicó liquidación def‌initiva en concepto de IRPF por los períodos 2011 y 2012 en que se determinó como cantidad a ingresar 137.084,38 € y 141.129,20 €, respectivamente, así como frente al acuerdo de imposición de sanción vinculada a la anterior liquidación por la comisión de sendas infracciones del art. 191 de la Ley General Tributaria por importes de 90.238,57 € y 97.144,59 €.

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Falta de motivación e interdicción de la arbitrariedad porque la Agencia Tributaria se ciñe a aspectos formales.

  2. Inaplicación de la presunción del art. 108 LGT, pues la Administración no aclara el proceso lógico seguido, ni hechos probados para la consecuencia de que la entrada de fondos en las cuentas bancarias de D. Leopoldo haya de reputarse injustif‌icada. Se rechazó que Wesanda Properties sea una sociedad pantalla, y se rechazó que el préstamo que soporta las aportaciones de dinero realizadas a favor de Ray Agua Universal S.A. no sea legítimo, puesto que no son la misma persona D. Leopoldo y la sociedad Wesanda Properties LTD.

  3. Se rechazó que puedan reputarse ganancias de patrimonio no justif‌icadas las consideradas por la administración tributaria al amparo del art. 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues nunca ha habido ocultación y el préstamo celebrado con Wesanda Properties, LTD es lícito y legítimo. Se aportó como prueba el contrato de préstamo con la entidad Wesanda Properties, LTD. Asimismo, se adujo como prueba de la legitimidad de la operación, las escrituras públicas de compraventa de participaciones mediante certif‌icación de Bankinter formalizado en 2011 y 2012.

  4. Sobre la sanción se adujo la falta de tipicidad y culpabilidad e insuf‌iciencia probatoria a cargo de la Administración y se rechazó la concurrencia de prueba de presunciones idónea para la conclusión alcanzada por la misma. Asimismo, sobre la sanción se invocó el principio de presunción de inocencia.

Por el Abogado del Estado se formuló contestación a la demanda, remitiéndose a la fundamentación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional que es impugnado. Se insistió en la naturaleza de ingresos no declarados, constitutivos de ganancias patrimoniales no justif‌icadas, de los ingresos en cuenta del demandante, no pudiendo aceptarse el origen pretendido. Se puso en conexión esta regularización con la que es objeto de impugnación en los PO 446 y 447/2017. Se rechazó la falta de motivación dado que la liquidación y resolución del TEARA analizan los presupuestos legales del art. 39 LIRPF y los hechos probados. Se insistió en la fuerza de la presunción iuris tantum del art. 39 de la LIRPF, constado el ingreso o incremento patrimonial se desplaza la carga de la prueba al recurrente, por la facilidad probatoria, para justif‌icar su origen y que los mismos no son renta gravable en el IRPF. Rechazó el origen justif‌icado de los ingresos en el contrato de préstamo de 28 de diciembre de 2008 entre Wesanda Properties, LTD y Leopoldo, por tratarse de un

negocio simulado tal y como demostró la inspección y se deriva de la fundamentación del acuerdo impugnado, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Antecedentes

Constituyen antecedentes de interés:

2.1 Formalmente se celebró un contrato de préstamo o línea de crédito con fecha 28 de diciembre de 2008 entre Wesanda Properties, LTD y D. Leopoldo por el que dicha sociedad concede una línea de crédito a Ray Agua Universal, S.A. por importe de 2.000.000 €. Esa entrada de divisas en la sociedad española no se ref‌lejó en la contabilidad de la sociedad chipriota, que por otro lado, tiene un capital de solo 2.000,00 euros.

2.2 D. Jose Manuel era socio único de Ray Agua Universal S.A. hasta que se incorporó como socio D. Leopoldo en virtud de compraventa de participaciones.

2.3 Formalmente se celebró compraventa de acciones otorgada por escritura pública autorizada con fechas 29 de julio de 2011 y 28 de enero de 2012, en que D. Jose Manuel vendió a D. Leopoldo las acciones de la entidad Ray Agua Universal S.A. por el precio de 468.210 € y 713.000 €. Aquél compró las participaciones sociales de éste en RAU pero pactaron que se pagaría mediante el abono directo a RAU, en concepto de aportaciones de capital.

2.4 La administración considera en el acto impugnado que los fondos en la cuenta de D. Leopoldo son ingresos no justif‌icados, y en consecuencia aplica liquidaciones para regularizar los débitos e impone a los benef‌iciarios las correspondientes sanciones que son objeto de impugnación.

TERCERO

Sobre la falta de motivación

El alegato de falta de motivación vertido en la demanda en relación al acuerdo impugnado ha de rechazarse como se deduce de la lectura del mismo, la verif‌icación de sus antecedentes, el amplio relato y detalle de pruebas o indicios que lo sustentan, y la indicación de fundamentos de derecho.

Por tanto, motivación incorporada al acuerdo y en los informes que lo sustentan existe, lo que disipa la arbitrariedad. Otra cosa es si esa motivación está fundada o amparada en pruebas, cuestión que pasaremos a analizar.

CUARTO

Sobre la carga de la prueba

Así pues, constatados los ingresos en las cuentas bancarias de la parte demandante por los importes indicados la administración los considera injustif‌icados y el demandante plenamente legítimos.

Sin embargo, tal y como deriva de la presunción iuris tantum del art. 39 de la LIRPF, constatado el ingreso o incremento patrimonial en las cuentas bancarias de los recurrentes por importe elevado y en un contexto carente de soporte claro regular e idóneo, se desplaza la carga de la prueba al recurrente, por la facilidad probatoria, para justif‌icar su origen y que los mismos no son renta gravable en el IRPF; como sintetiza la STSJ del País Vasco de 9 de Febrero de 2018 (rec.475/2016 ):" Por tanto, la esencia de la f‌igura tributaria de las ganancias patrimoniales no justif‌icadas está en la previa ocultación de rentas en el momento en que se generan, que af‌loran en un momento posterior, ante lo que responde el ordenamiento jurídico sentando la presunción iuris tantum de que se trata de incrementos de patrimonio no justif‌icados sujetos a gravamen, presunción que cabe destruir demostrando el origen de la fuente de renta oculta". O como ha dicho la STSJ de Asturias de 16 de noviembre de 2017 (rec.571/2016 ): "en relación a los incrementos patrimoniales no...

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