STSJ Andalucía 3400/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2018:12327
Número de Recurso3578/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3400/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3578/17 -Negociado I Sent. Núm. 3400/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3400/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, Autos nº 575/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el SAS y D. Avelino, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/06/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- Avelino, mayor de edad, con NIF NUM000, presta servicios, como conductor recogida, por cuenta de Lipasam, empresa que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua demandante.

SEGUNDO

El 21 de noviembre de 2014, el actor acudió a los servicios médicos de la Entidad Colaboradora demandada - Hospital Fremap Sevilla- ref‌iriendo haber sufrido dolor en la zona lumbar al cambiarse de ropa, en un mal gesto en el vestuario del lugar de trabajo en Parque Central de Torreblanca, habiendo sido examinado por un facultativo de la Mutua, Dr. Borja, que le realizó una exploración física: "Muy dolorido. Punta-talón posible. Manif‌iesta dolor al palpar y movilizar la charnela L-S. Movilidad dorso-lumbar muy limitada por el dolor.

Sin def‌icits ni sensitivo, ni motor. No signos de irradiación. No signos de alarma." Habiéndole sido realizadas pruebas complementarias, Rx de columna lumbosacra (Ap y Lat.) que no evidenció lesiones óseas agusas de origen traumático y si signos degenerativos. El Sr. Avelino fue diagnosticado de lumbalgia con prescripción de tratamiento farmacológico: Diazepan 5 mg, Nolotil 575 mg y Paracetamol 1 g.

TERCERO

Lippasam rechazó que las lesiones sufridas por el Sr. Avelino y por las que fue atendido por la Entidad Colaboradora demandante derivaran de accidnete de trabajo.

CUARTO

El Sr. Avelino inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 21 de noviembre de 2014, habiendo sido dado de alta el 1 de diciembre de 2014.

QUINTO

El 3 de junio de 2015 la demandante presentó reclamación ante el SAS interesando el abono de la suma anticipada de 226,76 euros, cantidad por la que se expidió factura por la asistencia prestada al Sr. Avelino, el 21 de noviembre de 2014.

SEXTO

Existe una enorme pluralidad de reclamaciones administrativas y judiciales de la Mutua demandante al SAS relativas a suspuestos de una primera asistencia prestada por los servicios médicos de la Entidad Colaboradora que determinaron que la etiología del proceso era común".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SAS, que no fue impugnado por las demás partes..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO .- En el presente recurso el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, al que la sentencia le resultó adversa, siendo condenado, en materia de pago de gastos por asistencia sanitaria prestada por la Mutua FREMAP, siendo enfermedad común, se alza, por medio de su representación Letrada, contra la sentencia, con tres motivos, al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 57.1.a), 68.3.a), 70.2 y 115.3, LGSS 1994; art. 3 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio y art. 6, del Real Decreto 1430/2009 y la jurisprudencia que cita, entendiendo que la presunción de ser AT, entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, sin que la sentencia aplique aquella presunción y sin que existe título que legitime el reintegro, al no existir resolución alguna del INSS que reconozca el carácter de común de la patología que motivó la asistencia médica, al no haber seguido la Mutua el procedimiento administrativo de determinación de contingencia.

Esta Sala ya ha resuelto el problema que aquí se suscita, en multitud de Sentencias, entre otras. núm. 2132, de 4 de julio 2018, rec. 2417/2017 y núm. 2914, de 17 de octubre 2018, rec. 3098/2017, en el siguiente sentido.

Es cierto que el art. 6, del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. Establece que:

  1. El procedimiento para la determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal se podrá iniciar, a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica:

    1. De of‌icio, por propia iniciativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o como consecuencia de petición motivada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o a propuesta del Instituto Social de la Marina.

    2. A instancia del trabajador o su representante legal.

    3. A instancia de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o

    de las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente.

    Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados.

  2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará la iniciación del procedimiento al servicio público de salud competente, a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o a la empresa colaboradora, según corresponda, cuando el procedimiento no se hubiera iniciado a su instancia y en aquellos asuntos que les afecten, para que, en el plazo improrrogable de cuatro días hábiles, aporten los antecedentes relacionados con el caso de que dispongan e informen sobre la contingencia de la que consideran que deriva el proceso patológico y los motivos del mismo. También se dará traslado al trabajador de la iniciación del procedimiento, cuando esta no hubiera sido a instancia suya, comunicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles para aportar la documentación y hacer las alegaciones que estime oportunas.

    Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar los informes y realizar cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe dictar resolución.

  3. Cuando por el servicio público de salud se hubiera emitido parte de baja por contingencias comunes, se iniciará el abono de la prestación de incapacidad temporal que por estas corresponda hasta la fecha de resolución del procedimiento, sin perjuicio de que cuando la resolución determine el carácter profesional de la contingencia, la mutua que la cubra deba abonar al interesado la diferencia que resulte a su favor, y reintegrar tanto a la entidad gestora, en su caso, la prestación abonada a su cargo, mediante la compensación de las cuantías que procedan, como al servicio público de salud el coste de la asistencia sanitaria prestada. Asimismo, cuando la contingencia profesional estuviera a cargo de la entidad gestora, esta abonará al interesado las diferencias que le correspondan.

    De igual modo se...

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