STS 467/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 467/2022

Fecha de sentencia: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1138/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1138/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 467/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud (SAS), representado y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Espiñeira, contra la sentencia nº 3400/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 28 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 3578/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 329/2017 de 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos nº 575/2015, seguidos a instancia de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra dicho recurrente y D. Jacinto, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y defendida por el Letrado Sr. Rueda Pérez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social nº 61 contra el Servicio Andaluz de Salud y D. Jacinto condeno al Servicio Andaluz de Salud a satisfacer a la Entidad Colaboradora demandante la suma de 49,16 euros en concepto de asistencia sanitaria prestada al trabajador; absolviendo al Sr. Jacinto de toda responsabilidad".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Jacinto, mayor de edad, con NIF NUM000, presta servicios, como conductor recogida, por cuenta de Lipasam, empresa que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua demandante.

  1. - El 21 de noviembre de 2014, el actor acudió a los servicios médicos de la Entidad Colaboradora demandada -Hospital Fremap Sevilla- refiriendo haber sufrido dolor en la zona lumbar al cambiarse de ropa, en un mal gesto en el vestuario del lugar de trabajo en Parque Central de Torreblanca, habiendo sido examinado por un facultativo de la Mutua, Dr. Moises, que le realizó una exploración física: "Muy dolorido. Punta-talón posible. Manifiesta dolor al palpar y movilizar la charnela L-S. Movilidad dorso-lumbar muy limitada por el dolor. Sin deficits ni sensitivo, ni motor. No signos de irradiación. No signos de alarma." Habiéndole sido realizadas pruebas complementarias, Rx de columna lumbosacra (Ap y Lat.) que no evidenció lesiones óseas agusas de origen traumático y si signos degenerativos. El Sr. Jacinto fue diagnosticado de lumbalgia con prescripción de tratamiento farmacológico: Diazepan 5 mg, Nolotil 575 mg y Paracetamol 1 g.

  2. - Lippasam rechazó que las lesiones sufridas por el Sr. Pedro y por las que fue atendido por la Entidad Colaboradora demandante derivaran de accidente de trabajo.

  3. - El Sr. Rogelio inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 21 de noviembre de 2014, habiendo sido dado de alta el 1 de diciembre de 2014.

  4. - El 3 de junio de 2015 la demandante presentó reclamación ante el SAS interesando el abono de la suma anticipada de 226,76 euros, cantidad por la que se expidió factura por la asistencia prestada al Sr. Rogelio, el 21 de noviembre de 2014.

  5. - Existe una enorme pluralidad de reclamaciones administrativas y judiciales de la Mutua demandante al SAS relativas a sus puestos de una primera asistencia prestada por los servicios médicos de la Entidad Colaboradora que determinaron que la etiología del proceso era común".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10, de Sevilla, de fecha 20 de junio 2017, por reintegro de gastos médicos, a instancia de la Mutua FREMAP, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Rodríguez Espiñeira, en representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS), mediante escrito de 31 de enero de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (rec. 1732/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 57.1.a) LGSS, en relación con el art. 1.1.a) RD 2583/1996, 13 diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

  1. El supuesto litigioso.

    La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, en este caso, FREMAP, puede resarcirse de los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador, que se presentó en la Mutua sin parte de accidente, al que se diagnosticó "lumbalgia".

    El trabajador accedió a situación de incapacidad temporal por contingencia común, que se prolongó desde ese mismo día (21 noviembre 2014) hasta 1 de diciembre de 2014.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. La Mutua solicitó el pago de 226,76 euros al Servicio Andaluz de Salud (SAS). Mediante su sentencia 329/2017 de 20 junio el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho de FREMAP a percibir 49,16 euros, porque la mutua no acreditó el coste de la asistencia sanitaria y ese es el precio público previsto para una consulta de urgencia simple.

      En el hecho probado sexto de la sentencia recurrida se declara la existencia de una pluralidad de reclamaciones administrativas y judiciales de la mutua frente al SAS sobre supuestos de una primera asistencia prestada por los servicios médicos de aquella que determinaron el carácter común de la enfermedad.

    2. El SAS denuncia en suplicación que la sentencia impugnada no aplica la presunción del art. 115.3 LGSS y no hay título que legitime el reintegro puesto que el INSS no ha dictado resolución alguna declarando el carácter común de la patología que motivó la asistencia sanitaria.

    3. La sentencia 3400/2018 de 28 noviembre del TSJ Andalucía (Sevilla) desestima el recurso de suplicación, reiterando los argumentos desarrollados en casos anteriores.

      Invoca el art. 6 del RD 1430/2009, de 11 de septiembre, art. 102.3 LGSS/1974, y los arts. 9 y 4.3 del RD 1030/2006, por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización, así como la doctrina unificada por la STS, entre otras, de 23 de junio de 2016 (rcud 428/2015). Concluye afirmando que hay elementos suficientes para estimar la pretensión de la Mutua, como son la existencia de una norma estableciendo la obligación de pago por la mutua ( art. 126 LGSS), que la asistencia sanitaria se prestó en el marco del sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud y que la prestación correspondía al Servicio Autonómico de Salud.

  3. Recurso de casación unificadora.

    1. Mediante escrito fechado el 31 de enero de 2019 la Letrada de la Administración Sanitaria formaliza su recurso de casación unificadora.

      Plantea como motivo de contradicción la procedencia del reintegro del coste de una asistencia sanitaria en base al rechazo por la Mutua de la etiología laboral del hecho causante de la misma. Articula un único motivo de casación, en el cual, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia de manera desordenada, pero inteligible, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 57.1.a TRLGSS 1994, en relación con los arts. 1.1.a) del RD 2583/1996, de 13 de diciembre y RD 1300/1995, de 21 de julio, que desarrollan las competencias del INSS sobre reconocimiento y control de las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social, así como para la determinación de las contingencias causantes de las mismas, aplicables al supuesto debatido, toda vez que, según el SAS, no es aplicable lo dispuesto en el art. 3 del RD 625/2014, de 18 de julio, ni el art. 6 del RD 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, porque dichas normas entraron en vigor el 1 de septiembre de 2014.

    2. Aporta como sentencia de contraste la STS 21 de marzo de 2018 (rcud. 1732/2016) que trae causa de demanda deducida por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo interesando al SERGAS el reintegro de gastos, al considerar que la asistencia sanitaria prestada no había tenido origen en accidente de trabajo, cuestión a la que la Sala de suplicación dio una respuesta negativa.

      La sentencia referencial considera que si bien el RD 428/2004 reforma el RCM [RD 1993/1995] y atribuye a la Mutua la declaración del derecho a la prestación "previa de la contingencia causante", esa posibilidad en forma alguna significa que se privase al INSS de sus facultades de superior decisión y su primacía como Entidad Gestora para resolver una posible discrepancia en orden a la naturaleza de la contingencia. Prueba de ello es que el art. RD 1041/05 modifica diversos preceptos del RCM, admitiendo la posibilidad de suprimir la adición incorporada por el RD 428/2004, por la aparente colisión con las competencias del INSS.

      Así, en la reclamación frente al SERGAS sin que se haya sometido al conocimiento del INSS la naturaleza de la contingencia, la Mutua asumió una competencia que solo puede tener carácter provisional, momento de la prestación de la asistencia pero no definitiva hasta el punto de fijar con sus propias atribuciones el criterio definidor que corresponde al INSS con lo cual su pretensión se halla huérfana del elemento esencial para dotar a la Mutua del título con el que formular la petición del reintegro frente al SERGAS.

  4. Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Mediante escrito fechado el 21 de octubre de 2019 la Mutua demandante impugna el recurso, poniendo de relieve que no se ha discutido el carácter común de las dolencias por las que la Mutua prestó la inicial asistencia sanitaria, a lo que viene obligada aunque no sean de origen profesional las dolencias.

      Expone que el RD 625/2014 regula la determinación de contingencia, causante de la incapacidad temporal, a partir de la emisión del parte de baja, lo que no procede cuando el trabajador tampoco accede a la situación de baja por incapacidad temporal.

      Además, indica que la contingencia era de etiología común, sin que nadie cuestionara el diagnóstico de lumbalgia fue de etiología común.

    2. A través de su escrito de 30 de octubre de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

      Considera que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible, tanto por la escasa cuantía litigioso cuanto por no haber quedado acreditada la afectación masiva de lo debatido.

SEGUNDO

Presupuestos procesales del recurso.

  1. Afectación general del litigio.

    1. El Ministerio Fiscal entiende que concurre falta de competencia funcional tanto de la Sala de suplicación cuanta de este tribunal Supremo, dado que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso.

      Por tanto, antes de pasar a resolver la posible concurrencia de contradicción y, en su caso, el motivo de infracción de norma planteado en el recurso, es obligado despejar esta cuestión, porque la cuantía reclamada es inferior a la exigida legalmente. En efecto, la reclamación de cantidad que se contiene en la demanda es inferior a 3000 euros y ello hubiera impedido el acceso al recurso de suplicación y el posterior recurso de unificación de doctrina que nos ocupa. Ahora bien, en la sentencia de instancia se aprecia la afectación general y la Sala de suplicación no lo ha cuestionado ni, tampoco, las partes han suscitado esta cuestión. No obstante, al ser un tema que afecta a la competencia funcional, esta Sala puede de oficio analizar si tiene dicha competencia.

    2. Esta Sala ys se ha pronunciado expresamente sobre la recurribilidad de la sentencia dictada resolviendo este tipo de litigio en la STS 794/2019 de 20 noviembre (rcud. 3255/2018, Pleno. Allí se reclamó el reintegro de los gastos médicos, efectuados por la misma Mutua, que fueron denegados por el SAS, cuyo importe ascendía inicialmente 367,04 euros y la condena en suplicación ascendió a 289,14 euros. Recordemos lo entonces decidido:

      "Pues bien, en este caso, debemos sostener la recurribilidad de la sentencia de instancia. En efecto, en ella se hace expresa referencia a que a nivel administrativo y judicial se encuentran en tramitación más de 8.000 solicitudes de la Mutua demandante ante el SAS. Además, ni las partes ni la propia Sala de suplicación han cuestionado ni negado la recurribilidad de la sentencia de instancia. Esta Sala tiene actualmente en tramitación más de 30 recursos procedentes del mismo Tribunal Superior de Justicia. A ello se une que los asuntos presentados alcanzan la cuantía o no, atendiendo a si la Mutua demandante ha acumulado cantidades correspondientes a distintos asegurados o su demanda solo reclama la de uno de ellos, lo que permite que, sobre el mismo debate y a efectos de cuantía, unas demandas alcancen los 3000 euros y otras no. Todo ello lleva a entender que concurre la afectación general que se apreciado en la instancia y ha mantenido la Sala de suplicación, al ser evidente y real la litigiosidad generada".

    3. Con posterioridad, hemos reiterado esa apreciación en la STS de 26 abril 2022 (rcud. 2040/2019).

    4. Por las razones expuestas, además de por elementales exigencias de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, debemos aplicar la doctrina expuesta, descartando, por tanto, la incompetencia funcional reclamada por el Ministerio Fiscal.

  2. Análisis de la contradicción.

    1. El art. 219.1 LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. Al igual que lo hemos hecho en las dos sentencias citadas en el apartado anterior, donde se invocaba la misma referencial, consideramos que entre las resoluciones comparadas concurren los requisitos de contradicción requeridos por el art. 219.1 LGSS.

    En ambos supuestos la Mutua reclama el reintegro de los gastos por asistencia sanitaria, por cuanto la intervención médica acreditó que las lesiones derivaban de etiología común, sin que exista, en ambos supuestos, pronunciamiento por parte del INSS en relación con el carácter de la contingencia de la asistencia.

    El fundamento de la pretensión de reintegro radica en el principio de automaticidad de las prestaciones, artículo 126 LGSS y en el rechazo efectuado por la Mutua sobre el carácter profesional de la contingencia que determinó la asistencia.

    Los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida reconoce la procedencia del reintegro, negando la necesidad de previo pronunciamiento de la entidad gestora sobre el carácter de la contingencia como título legitimador del reintegro, por cuanto la intervención médica no fue seguida de baja médica. La referencial, en cambio, niega el derecho al reintegro a la Mutua con base en la inexistencia de un título legítimo suficiente que lo ampare, declarando que éste sólo puede proceder de una resolución del INSS que determine el carácter de la contingencia de la asistencia prestada por la mutua, lo que trae causa del carácter exclusivo de la competencia que tiene la entidad gestora para la determinación del carácter de la contingencia.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

La STS 794/2019 de 20 noviembre (rcud. 3255/2018; Pleno), ya citada, ha unificado la doctrina sobre la materia que abordamos, precisamente para rectificar la sentada en la sentencia que aquí aparece invocada como referencial. En consecuencia, procede recordar sus pasajes fundamentales:

Son dos los datos de los que hay que partir. En primer lugar, la indiscutible competencia del INSS en la determinación y calificación de la contingencia de la que deriva el hecho causante que puede dar lugar a la asistencia sanitaria. Así se infiere del artículo 57 del TRLGSS-94 (actual artículo 66 del vigente texto LGSS) y lo dispone expresamente el artículo 1 del RD 2583/1996, de 13 de diciembre y lo ha ratificado esta Sala en numerosísimas ocasiones (Por todas: STS de 18 de diciembre de 2007, Rcud. 3793/2006). En segundo lugar, en los supuestos, como el que la presente resolución analiza, no nos encontramos ante un problema de determinación de contingencia que no se ha planteado en ningún momento del expediente administrativo, ni a lo largo del proceso. Estamos en presencia de una prestación sanitaria inicial que ha realizado la Mutua, antes de que la contingencia se calificase, ante una petición de asistencia por parte de un beneficiario en la que prima facie no podía descartarse su carácter profesional. Hay que recordar que la Mutua reclama los gastos de la primera asistencia que comprenden elementales pruebas diagnósticas.

En los casos en los que el trabajador se dirige a la Mutua por una dolencia que ha aparecido de manera súbita, la entidad colaboradora viene obligada a prestarle la debida asistencia sanitaria inicial pues forma parte del Servicio Nacional de Salud. Así del artículo 12 del RD 1993/95 de 7 de diciembre, se infiere que los servicios sanitarios de las Mutuas, en cuanto que se hallan destinados a la cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, están integradas en el Sistema Nacional de Salud. El trabajador, por su parte, acudió correctamente, en función de la dolencia que creía padecer, a un centro asistencial de la Mutua que pertenece al Servicio Nacional de Salud, sin que en ningún caso pueda afirmarse que acudió voluntariamente a un centro privado sin que se tratase de una urgencia vital.

Estamos, por tanto, en presencia de una intervención de la Mutua -asistencia sanitaria a beneficiario del sistema público de salud y asegurado a la misma- que, sin dudas, debió prestarse y en la que no era lógico, ni adecuado, exigir a la mencionada entidad que se abstuviera de prestar la asistencia requerida hasta que el INSS no hubiera certificado la contingencia. Visto el relato de hechos probados, era coherente que pudiera tratarse de una contingencia profesional y la entidad colaboradora, en ese margen, actuó otorgando y gestionando la asistencia solicitada. El hecho de que de las pruebas diagnósticas practicadas se infiriese el origen común de las contingencias (asumida por el INSS mediante la emisión de la oportuna baja médica y prestación de asistencia sanitaria posterior) revela, sin duda, que los gastos de la inicial atención sanitaria prestada por la demandante, deban ser satisfechos por el SAS que es la entidad encargada de la prestación sanitaria en cuestión.

Todo ello no cuestiona la exclusiva titularidad del INSS en la determinación de la contingencia, al punto de que, si la hubiera calificado de profesional, la reclamación no tendría sustento alguno, al contrario de lo ocurrido, en el que la solicitud de reintegro se encuentra totalmente fundada.

CUARTO

Resolución.

En el presente caso, por evidentes razones de seguridad jurídica, vamos a aplicar la doctrina antes dicha, para lo cual hemos de tener en cuenta que el demandante, tras recibir la atención médica controvertida, en la que se le diagnosticó lumbalgia, fue dado de baja médica por etiología común, quedando descartado que dicha lesión derivara de accidente de trabajo, porque nunca se expidió parte de accidente, ni se acreditó, siquiera, que la hubiera sufrido en su puesto de trabajo y durante su jornada laboral, siendo adecuado, por tanto, que el SAS reintegre a FREMAP la cantidad correspondiente a los gastos médicos realizados.

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Letrada de la Administración Sanitaria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

Tal como se ha venido estableciendo por la Jurisprudencia de este Tribunal (SSTS de 20 de septiembre de 2018 -pleno-, rcud. 56/2017 y de 7 de noviembre de 2018 - dos- rcuds. 52/2017 y 254/2017), procede la imposición de costas a la parte recurrente. En el presente caso concurre la singular circunstancia de que la sentencia comparada procede de esta misma Sala y alberga doctrina unificada que no había sido abandonada al tiempo de interponerse el recurso de casación unificadora; por ello, como hemos hecho en los dos casos que venimos citando, procede moderar el importe de la cuantía y fijarla en 800 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud (SAS), representado y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Espiñeira.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 3400/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 28 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 3578/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 329/2017 de 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos nº 575/2015, seguidos a instancia de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra dicho recurrente y D. Jacinto, sobre reclamación de cantidad.

  3. ) Imponer las costas al Servicio Andaluz de Salud (SAS) en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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