STSJ País Vasco 2364/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2018:3834
Número de Recurso2120/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2364/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2120/2018

NIG PV 48.04.4-17/008260

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008260

SENTENCIA Nº: 2364/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Teof‌ilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, de fecha 1 de junio de 2018, dictada en los autos 835/2017, en proceso sobre PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL A FAVOR DE FAMILIARES (OSS), y entablado por don Teof‌ilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Teof‌ilo, CON d.n. i. Nº NUM000, nació el NUM001 /1960, y percibe una prestación de IPT desde el 19/05/2000 por importe de 338,57 euros, así como la RGI desde el 30/09/2015 por importe de 178,76 euros.

SEGUNDO

El actor es hijo de DÑA. Lourdes .

TERCERO

No consta que Dña. Lourdes residiera con el Sr. Teof‌ilo los 2 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de su madre. Durante al menos esos dos últimos años, el actor residía en la CALLE000 nº NUM002 y la madre en la CALLE001 NUM003 desde el 10/04/2014 y en la CALLE002 NUM003 desde el 22/12/2015, residencias de las dos hermanas del actor.

CUARTO

Con fecha 14/03/2017 Dña. Lourdes falleció.

QUINTO

El actor intereso el 14/06/2017 prestación a favor de familiares siendo denegado por resolución del INSS de fecha 16/06/2017 por no acreditar convivencia con la causante, al menos, los dos años anteriores a su fallecimiento.

El actor interpuso reclamación previa el 20/07/2017, siendo la misma desestimada por resolución del INSS de fecha 10/08/2017 por el mismo motivo.

SEXTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 108,60 euros, con fecha de efectos 1/04/2017."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Teof‌ilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma, conf‌irmando lo resuelto en la vía administrativa."

TERCERO

Frente a dicha resolución, el señor Teof‌ilo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación, el cuál fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 25 de octubre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 6 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 27 de noviembre de 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Teof‌ilo formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que planteó contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social impugnando la denegación, en vía administrativa previa, de la prestación a favor de familiares. La causa de tal negativa fue que no concurría el requisito de convivencia con la causante de la misma ¿su madre, la que fue doña Lourdes - durante los dos años anteriores al óbito de la misma, producido el 14 de marzo de 2017.

La Magistrada autora de la sentencia, tras indicar que el tal requisito de convivencia, impuesto por el artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) ha de entenderse desarrollado reglamentariamente por la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social y que el tal plazo es de dos años, considera que no queda probado debidamente el cumplimiento de ese requisito.

Dicho recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y se estime la procedencia de aquella prestación.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados con cita del apartado b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 26/2011, de 10 de octubre). En el primero pretende que la prueba testif‌ical hizo ver la concurrencia de tal requisito en el caso y que sólo por razones médicas la difunta acudía al domicilio de sus dos hijas, para ser tratada por la persona facultativa de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, que no podía desplazarse al caserío donde habitualmente residía con su hijo, en la CALLE000, número NUM002 de Barakaldo, pero que éste era el domicilio habitual de aquélla. En el segundo, cita como infringida la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 y 15 de noviembre de 2017 ( recursos 3592/2010 y 3903/2016 ), transcribiendo parte de la sentencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de junio de 2017 (recurso 359/2017 ).

Dicho recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

La recurrente se apoya en la valoración que hace de la prueba testif‌ical en el juicio para af‌irmar que, con tal medio probatorio, se acreditó debidamente la convivencia del demandante con la causante en esos últimos dos años.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia...

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