STSJ Comunidad de Madrid 1030/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:11036
Número de Recurso603/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1030/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0018281

Procedimiento Recurso de Suplicación 603/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 447/2017

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 1030 /2018

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a 23 de Noviembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 603/2018 interpuesto por DOÑA Manuela, contra la sentencia dictada en 19 de febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, en los autos núm. 447/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de viudedad, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Manuela, nacida el NUM000 /1977, con NIE NUM001, y D. Agustín, nacido el NUM002 /1948, con DNI nº NUM003, se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Jadraque (Guadalajara), el 07/11/2012.

La actora trabajaba en el bar de D. Agustín .

D. Agustín falleció el 07/07/2015.

SEGUNDO

El 20/08/2013 Dª Manuela causó alta por cambio de residencia en Madrid, en la CALLE000 NÚM NUM004 PL NUM004 PTA NUM005, número de inscripción padronal NUM006 .

En la misma inscripción padronal NUM006 de la CALLE000 NÚM NUM004 PL NUM004 PTA NUM005, el día 20/08/2013, causó alta por cambio de residencia en Madrid D. Agustín .

TERCERO

El 03/08/2016, la demandante solicitó prestación de Viudedad, habiéndosele requerido por el INSS la aportación de determinada documentación, y habiéndose dictado Resolución el 28/10/2016 indicando que se había procedido a CANCELARLA, "Por haber sido ya resuelta petición idéntica, en fecha 16/10/2015 (expediente nº NUM007 ) y no alegar situaciones de hecho ni fundamentaciones de derecho distintas a las tenidas en cuenta en aquella resolución, no pudiendo dar lugar su solicitud a la apertura de nuevo procedimiento".

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por la actora el 25/11/2016, habiendo sido desestimada mediante Resolución de fecha 13/03/2017 en la que se hizo constar que ya se había desestimado una petición anterior de la actora el 16/10/2015 por no haberse mantenido una convivencia ininterrumpida de al menos de cinco años anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido.

QUINTO

En el caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 743,08 €, y la fecha de efectos sería la del 03/05/2016, tres meses antes de la solicitud.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Manuela, contra el INSS y la TGSS, debo conf‌irmar y conf‌irmo la Resolución de la D.P. de Madrid del INSS de fecha 28/10/2016, así como la de 13/03/2017 que desestimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24/05/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 07/11/2018 señalándose el día 21/11/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM000 de

1.977, postula que se le reconozca el derecho a lucrar pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de su pareja de hecho, Don Agustín, ocurrido el 7 de julio de 2.015.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.

TERCERO

Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, pide la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: "Al folio 30 a 39 de autos consta un acta de manifestaciones ante Notario, que se da por íntegramente reproducido" . Así planteado, el motivo decae al ser innecesario el añadido solicitado, por cuanto, de un lado, nadie cuestiona la realidad del acta formalizada ante fedatario público el 24 de septiembre de 2.015, esto es, con posterioridad al óbito del causante y, de otro, porque la misma no constituye medio de prueba documental, sino que se trata de testif‌ical impropia, de modo que lo af‌irmado por los intervinientes en ella goza de tal consideración, por lo que solamente su ratif‌icación a presencia judicial y con sujeción al principio de contradicción permitiría su valoración en sede judicial, a lo que se añade que, debido a su naturaleza jurídica, carece de habilidad para revisar la versión judicial de lo sucedido y, además, su ponderación compete en exclusiva a la Juez a quo, que es quien gracias a la inmediación cuenta con los instrumentos necesarios para ello, y sin que, por tanto, pueda la Sala sustituirla en esa labor. En todo caso, insistimos, se trata de dato que la parte demandada no niega, por mucho que no le atribuya el alcance probatorio que la recurrente pretende.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modif‌icación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuf‌iciencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las af‌irmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo af‌irmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este...

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