STSJ Castilla-La Mancha 528/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:3025
Número de Recurso250/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución528/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00528/2018

Recurso núm. 250 de 2017

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 528

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número seguidos con el número 250/2017, a instancias de la entidad PROMOCIONES GONZÁLEZ, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Iván López García, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha actuado bajo la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado, habiéndose igualmente personado y admitido como parte codemandada a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que actuó bajo la representación y defensa del Sr. Letrado de sus servicios jurídicos; sobre TRIBUTOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA

MANCHA, en fecha 31 de marzo de 2017,que desestima la reclamación económico-administrativa número 16/00373/2014.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Se personó y fue admitida como parte codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la estimación del recurso contencioso

TERCERO

Se acordó abrir periodo de prueba y practicada se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso se interpone frente a Resolución dictada por TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, en fecha 31 de marzo de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa número 16/00373/2014.

En los antecedentes de la resolución impugnada se exponen datos relevantes de la controversia. En concreto que la reclamación se interpone frente a liquidación provisional número 0102160175765, por importe de

41.353,06 €, girada en expediente de comprobación de valores como consecuencia de la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa previa, número 16/00237/2011, relativa a una Escritura Pública de subsanación de obra nueva y división horizontal realizada sobre un conjunto de viviendas situadas en la calle Juan francés 2; calle Francisco de Luna 16,18 y 20, y calle Martín Gómez el viejo 1 de Cuenca, otorgada en fecha 22/04/2008 (modalidad de Actos Jurídicos Documentados). En ese procedimiento de comprobación se f‌ija un valor comprobado de 9.345.960,50 €, habiéndose declarado un valor de 5.727.282,50 €.

La resolución rechaza los motivos de impugnación planteados (no correspondencia con el valor real de la división horizontal y que fue el declarado por el interesado y falta de motivación de la valoración realizada por la administración) tomando como punto de inicio de su argumentación lo previsto en el artículo 70 del Reglamento sobre el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto 828/95), conforme al cual la base imponible en esta modalidad, tratándose de escrituras de declaración de obra nueva, está constituido por el valor real del coste de la obra nueva declarada.

Razona que el mecanismo empleado por el perito de la administración ha sido la aplicación del valor de referencia de las normas para la valoración de presupuestos de referencia de ejecución material del Colegio Of‌icial de arquitectos de Castilla-La Mancha, aplicando los módulos y coef‌icientes correctores aprobados por el mismo colegio para el visado de los proyectos de edif‌icación y "computándose únicamente el presupuesto de ejecución material, procedimiento este de remisión a módulos mínimos de visado que ha sido declarado como revestido de una motivación suf‌iciente por el TEAC" .

Acepta, acto seguido, que en este caso es cierta la parquedad en la explicación y la aplicación de formulismos genéricos, pero razona que de " una mínima interpretación de las siglas empleadas se deduce que el valor comprobado se f‌ija en función de coste de ejecución de obra nueva de 370 €/metro cuadrado, al que se le aplican el coef‌iciente reductor establecido para el municipio de cuenca en el año de devengo, 0,90; y un coef‌iciente reductor en función del tipo de construcción realizada, en este caso 1,5 para la vivienda en bloque, 0,7 para los garajes, trasteros y zonas comunes en planta sótano, 05 para las zonas comunes en planta baja y 0,1 para las zonas de urbanización, que multiplicado por la superf‌icie construida (10.431,38 m² 4881,98 m² 207,42 m² y 6920,52 m² respectivamente) dan como resultado el valor comprobado por lo que se valora de ser conf‌irmado y no cabe otra cosa que declarará justa derecho la comprobación de valores de la obra nueva recurrida".

Concluye que existe motivación suf‌iciente de la valoración de la obra nueva de forma que el obligado puede contradecirla a través de la vía del recurso para aquellos elementos considerados en la valoración susceptibles de prueba como puede ser el módulo de construcción o el coef‌iciente de tipología, bien a través de tasación pericial contradictoria, más aún cuando no se aportan en el expediente ningún tipo de prueba que pueda siquiera suponer algún indicio de que el valor real sea inferior que el comprobado, incluso por debajo de la póliza de seguro decenal obrante en el expediente".

La liquidación provisional con la que concluye el procedimiento de comprobación de valores se apoya en dictamen de perito de la administración emitido en fecha 15 de mayo de 2014. El dictamen ref‌leja que, conforme

al citado artículo 70.2 del Reglamento la base imponible en las Escrituras de Constitución de edif‌icios en régimen de Propiedad Horizontal incluirá tanto el coste real de la obra nueva como el valor real del terreno. También que: " se comprueba que el valor declarado de división horizontal es inferior al valor de referencia de las normas para la valoración de presupuestos de referencia de ejecución material del colegio of‌icial de arquitectos de Castilla-La Mancha, más el valor del terreno valorado por repercusión, según el RD 1020/1993. Se ref‌leja como año de devengo : 2008.

Se ref‌iere, después, al cálculo de cada uno de sus valores, es decir el VALOR DEL SUELO (calculado por repercusión), ref‌lejando un total de 2.732.507, 91 € y al VALOR DE CONSTRUCCIÓN (calculado por los módulos del COACM), respecto del cual obtiene un total de 6.613.452,59 €. En el apartado de observaciones ref‌leja que " se toman las superf‌icies construidas totales especif‌icadas en la subsanación de declaración de obra nueva de la misma Escritura (número 1037 de José María Víctor Salinas Martín).

En relación con esto último, consta en el expediente, inicio del mismo, esa Escritura de "SUBSANACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL, de fecha 22 de abril de 2008.

Destacamos, igualmente, en este análisis inicial de los datos relevantes de la controversia, como antecedentes de la misma los siguientes :

En primer lugar la Escritura de "DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA" de fecha 23 de junio de 2006, en la que intervienen la misma parte recurrente, PROMOCIONES GONZÁLEZ, S.A., que después se declara subsanada por la que ahora nos ocupa, de fecha 22 de abril de 2008. Se describe la obra nueva en construcción que, se af‌irma, se está construyendo a expensas de la entidad ahora demandante y se deja formalizada, por su representante legal, la declaración de una nueva en construcción, siendo declaración de propiedad sobre lo edif‌icado. Obra también la correspondiente licencia municipal, relativa a la construcción de 100 vivientes de renta libre, repartidos en cinco bloques, con garajes y trasteros. Se adiciona a la Escritura indicación relativa a la declaración-liquidación del Impuesto sobre trasmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente al anterior documento, ref‌lejando que se ingresa la cantidad de 49.432,83 €.

En segundo lugar la resolución del mismo TEAR de fecha 27 de febrero de 2014 que estimó la reclamación económico-administrativa número 16-00237-2011, planteada frente a liquidación girada en relación con la misma Escritura Pública de subsanación de obra nueva y división horizontal otorgada el 22 de abril de 2008. De los antecedentes que ref‌leja la misma sabemos que en ese caso el resultado del valor comprobado fue de 12.749.586,35 €, frente al valor declarado de 5.727.282,50 €. Conocemos igualmente, del contenido de esa resolución, que se estimó la reclamación económico-administrativa al razonarse que aunque, en principio, el método podía ser considerado válido(el método de comprobación fue el previsto en el apartado E del artículo 57, dictamen de peritos) no se consideró correcto como valor real el calculado, constatándose que el f‌ijado como de la obra nueva era superior a la aportada al expediente según ref‌leja la póliza de seguro decenal, que alcanzaba...

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