STSJ Castilla-La Mancha 117/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2021
Fecha20 Mayo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00117/2021

Recurso Contencioso-Administrativo nº 647/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 117

En Albacete, a veinte de Mayo de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 647/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DÑA Amparo, representado por el Procurador Sr. D. José Ramón Fernández Manjavacas, contra TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades, y como codemandado JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representada y dirigida por el Letrado de la Junta. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Tributos, límites a la decisión del TEAR de retroacción actuaciones por motivos formales fundados en la falta de motivación de la liquidación del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Amparo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de la reclamación interpuesta contra la resolución de 12/04/2017 dictada por el Servicio Periférico Consejería de Hacienda de Guadalajara de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en ejecución de la resolución del TEAR, tramitada contra la liquidación girada en el expediente NUM000, nº NUM001, por importe de 85.624,33 euros, incluidos intereses de demora y deducido el importe ingresado por autoliquidación, en el procedimiento de COMPROBACION DE VALORES realizado con motivo de la escritura de elevación público del contrato privado de COMPRAVENTA otorgada el 03/05/2011.

Posteriormente, el TEAR dictó resolución expresa, de fecha 13 de marzo de 2020, en el Procedimiento 19-00585-2017, en la que se acordaba : " ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución" .

Por auto de esta misma Sala, de fecha 23 de julio de 2020, se acordó ampliar el presente recurso a la referida resolución expresa.

Formalizada inicialmente la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, se amplió la misma a la resolución expresa y se terminó igualmente solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y se declare contraria a Derecho y anule la liquidación, y declarando la validez de la autoliquidación del ITP realizada por el sujeto pasivo.

SEGUNDO

Contestada la demanda tanto por la Abogacía del Estado como por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, tras relatar cada una de ellas los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, concluyeron solicitando se dictase una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de mayo de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del caso, delimitación del objeto y de la controversia en el presente recurso.

El presente recurso contencioso administrativo se inicia frente a una desestimación por silencio administrativo por parte del TEAR de la reclamación económico administrativa interpuesta por Dª Amparo frente a la resolución de 12/04/2017, dictada por el Servicio Periférico Consejería de Hacienda de Guadalajara de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en ejecución de una resolución del TEAR anterior, tramitada contra la liquidación girada en el expediente NUM000, nº NUM001, por importe de 85.624,33 euros, incluidos intereses de demora y deducido el importe ingresado por autoliquidación, en el procedimiento de COMPROBACION DE VALORES realizado con motivo de la escritura de elevación público del contrato privado de COMPRAVENTA, otorgada el 03/05/2011.

Ahora bien, al haberse dictado resolución expresa por parte del TEAR, de fecha 13 de marzo de 2020, en la que se acordaba " ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución" , la resolución del presente litigio debe quedar centrada en los argumentos esgrimidos por dicho Tribunal a la hora de justificar su decisión.

Para ello, debemos reproducir los antecedentes del caso, tal y como aparecen recogidos en la propia resolución del TEAR, cuando viene a decir :

- Con fecha 19/11/1997 se suscribió contrato privado de compraventa de las fincas NUM002, NUM003 NUM004 del término municipal de PIOZ, por un precio de 35.500.000 pesetas, y los herederos ratifican en elevación público de documento privado de venta, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de 29/09/2006 del Juzgado de Primera Instancia instrucción nº de Guadalajara; incoado expediente de comprobación de valores NUM000, en dictámenes de Perito (técnico de valoración urbana) las parcelas NUM002 NUM004 del polígono NUM005 fueron tasadas en 1.154.130 euros, la parcela NUM006 en 52.209,50; la NUM003 en 290.364,20 euros (ingeniero técnico agrícola), emitiendo propuesta trámite de audiencia el 17/12/2012 notificada el 01/02/2013; el día 12/2/2013 la reclamante presentó escrito de alegaciones, aduciendo que no se tiene en cuenta la sentencia dictada que determina la base imponible del impuesto, que la comprobación de valores debe estar referida al año 1997, que no está motivada; con fecha 25/2/2013 se giró liquidación con un importe total a ingresar de 85.624,33 euros, notificada el 19/3/13 contra la misma, se interpone la reclamación económico-administrativa NUM007, que estimó en parte la resolución de 27/07/2016, al considerar que la liquidación no cumple con los requisitos de motivación sobre las cuestiones alegadas con un razonamiento genérico generador de indefensión.

- Durante la tramitación en vía económico-administrativa, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo (procedimiento 00730/2016) en el que se dictó Auto nº 62/2017 de 25/5/2017, declarando la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, que resultó archivado.

Cuarto.- En ejecución de la resolución dictada por este TEAR de 27/7/16, se gira nueva liquidación, por idéntico importe sobre la misma Base Imponible del valor comprobado, motivando la fecha de devengo considerada (en aplicación del art. 21.1 LGT 50.2 TR LITP-AJD) así como la consulta vinculante de la DGT V1350/2012 de 21 de junio, que la comprobación (mediante Dictamen de peritos previsto en el art. 57.1 g LGT) cumple con los requisitos previstos en el art. 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Pues bien, ante una situación como la descrita, y en función de los argumentos recogidos por el TEAR en su resolución expresa a la hora de tomar su decisión, y la pretensión y fundamentos esgrimidos por la recurrente en su demanda en contra de la misma, así como la respuesta dada por las Administraciones codemandadas en sus respectivos escritos de contestación justificándola, la controversia, a juicio de la Sala, debe quedar limitada a resolver acerca de la posibilidad del TEAR de acordar una nueva retroacción de actuaciones para que la Administración Tributaria emita una nueva liquidación, una vez que ya fue anulada otra liquidación anterior en la que se decidió retrotraer las actuaciones.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad del TEAR de poder acordar la retroacción de actuaciones para que la Administración pueda llevar a cabo una nueva liquidación del ITP AJD. Jurisprudencia

Para poder abordar la resolución del litigio debemos traer a colación la Jurisprudencia que resulta de aplicación, tal y como la podemos encontrar recogida en la s entencia del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2014 ( Recurso de Casación para unificación de doctrina 1014/2013), que por su trascendencia procede reproducir en la parte donde se dice :

" Respecto de la primera, hemos concluido en sentido negativo: nuestro sistema jurídico-tributario no contempla la retroacción de actuaciones para los casos en que se anula un acto por razones materiales. Es jurisprudencia de esta Sala [cuyo último pronunciamiento al respecto se encuentra en la reciente sentencia de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12 , FJ 4º)] que los órganos económico-administrativos no pueden a su albur decretar la retroacción de las actuaciones inspectoras, haciendo abstracción del vicio que determina la anulación de la liquidación tributaria [ sentencias de 7 de abril de 2011 (casación 872/06 , FJ 3 º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3 º) y 25 de octubre de 2012 (casación 2116/09 , FJ 3º)]. En la segunda de estas tres sentencias hemos razonados que el legislador [véase el artículo 83 de la Ley General Tributaria de 2003 ; en el mismo sentido, el artículo 90 de la Ley homónima 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre)] ha querido distinguir entre las competencias en materia de liquidación ("gestión", en la terminología de la Ley de 1963, "aplicación de los tributos", en la de 2003) y de revisión, atribuyéndolas a instancias administrativas diferentes. Se trata de un principio nuclear de nuestro sistema tributario que debe presidir cualquier interpretación...

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