STSJ Cataluña 6078/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:9576
Número de Recurso3736/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6078/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047408

F.S.

Recurso de Suplicación: 3736/2018

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 20 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6078/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquina frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 11 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1042/2016 y siendo recurrido/a Transcoma Grupo Empresarial, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-12-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Joaquina contra Transcoma Grupo Empresarial,

S.L y el Fogasa, absolviendo a estas de todos los pronunciamientos contra ella

dirigidos en el presente proceso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dña. Joaquina ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Transcoma Grupo Empresarial, S.L, desde 13 de julio de 2015, categoría profesional de auxiliar administrativa y salario de 1.250 euros mensuales con prorrata de pagas extra. El salario a efectos de este procedimiento es de 41,09 euros diarios.

  2. - La empresa le comunicó su despido el día 30 de noviembre de 2016, con efectos del mismo día, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo normal y pactado, según comunicación que se tiene por reproducida. La actora f‌irmó haber recibido la carta de despido, manifestando "no conforme".

  3. - El 30 de noviembre de 2016, las partes, trabajadora y empresa, a través de su representante, Dña. Vanesa Forne Valencia, f‌irmaron un acuerdo, que se tiene por reproducido, en el que se llegaron a los siguientes pactos:

    "1.- Que la empresa reconocerá la improcedencia del despido, que efectúa al trabajador en el día 30/11/2016, ante el Órgano Administrativo competente.

  4. - Que el importe de la indemnización ascenderá a 1.925,38 Euros que se abonarán mediante cheque nominativo en el mismo acto de conciliación o por transferencia bancaria en un plazo de 24-48 hrs según acuerden ambas partes.

    Se trata de la indemnización correspondiente a los contratos suscritos con posterioridad al 12 de Febrero de 2012, equivalente a 33 días por año de servicio a partir de la entrada en vigor de la Reforma Laboral, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año (Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de Febrero).

  5. - Que ambas partes reconocen no tener ninguna reclamación mutua que realizarse, con independencia de las citades en los puntos 1, 2 y 3, y se compromoten a nada más pedirse ni reclamarse por concepto ninguno ."

  6. - La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  7. - Se celebró conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Joaquina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente alega que existe incongruencia omisiva en la sentencia dado que no se pronuncia sobre el reconocimiento de la improcedencia del despido operado con condena a la actora a readmitirle con abono de salarios de tramitación o indemnizarle. La letrada de la demandada se allanó a esa petición, siendo el único objeto controvertido en la presente litis, el determinar la categoría profesional de la actora. Sin embargo, la Sentencia contiene una incongruencia extra petita ya que reconoce una petición que no formaba parte de las pretensiones de las partes, y que ha situado a la trabajadora en una clara posición de indefensión. Entiende que, reconocida la improcedencia del despido por la empresa demandada, el objeto del presente pleito debía versar únicamente sobre si la indemnización actora debía ser calculada sobre un salario regulador de 1.250 brutos o de 1. 723€ brutos. No obstante, el fallo desestima la demanda, lo que supone que a la actora ni tan sólo se le ha reconocido la indemnización que le hubiera correspondido con el salario de 1.250 euros postulados por la demandada, y según su petición de allanamiento.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la incongruencia omisiva tiene lugar cuando no se resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o se deja de dar respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de manera que no se incurre en tal desviación cuando la alegación no atendida se ref‌iera a extremos de carácter puramente accesorio.

Para valorar si se incurre en dicho defecto, han de tomarse en consideración los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a efectos de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o, por el contrario, la pretensión o motivo de oposición ha sido implícitamente desestimada de una forma razonada.

La ausencia de pronunciamiento sobre el fondo por haberse estimado una excepción procesal, no afecta a la congruencia interna y exhaustividad de la sentencia.

Para que este tipo de incongruencia adquiera relevancia constitucional deben cumplirse dos requisitos ( TCo 18/2006; 44/2007):

  1. Que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada haya sido efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno.

  2. Que la omisión se ref‌iera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciad

En el caso de autos, se ha venido a reconocer ef‌icacia liberatoria y extintiva def‌initiva al acuerdo de f‌iniquito f‌irmado por el actor, lo que determina que éste careciera de acción para entablar la demanda, lo que conllevaba la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a declarar la improcedencia del despido ni a valorar las concretas funciones que realizaba la actora y sin que por ello la sentencia haya incurrido en la infracción denunciada. Otra cosa será que, en la impugnación del f‌iniquito como documento con valor liberatorio, esta Sala desestime la excepción de falta de acción estimada en la sentencia. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado primero en la sentencia, al amparo de los folios 52, y 53 a 78 de autos, lo que debe ser desestimado por cuanto pretende que esta Sala valore el conjunto probatorio a su interés y resuelva la cuestión sobre las concretas funciones que desempeñaba la actora en contra de lo que ha declarado probado el magistrado de instancia atendiendo a la prueba obrante en autos.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado tercero en la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991- de que "los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica", que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.

En tercer lugar, la recurrente solicita la adhesión del hecho probado quinto en la sentencia, al amparo de los folios 99 a 102, lo que debe ser estimado para hacer constar: "En fecha 30 de diciembre de 2016 la Sra. Joaquina presentó un escrito de ampliación y aclaración de la papeleta de conciliación inicial presentada el día 30 noviembre de 1016 (folios 99 a...

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