STSJ Cataluña 6080/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2018:9577
Número de Recurso4593/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6080/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2017 - 8016075

EBO

Recurso de Suplicación: 4593/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6080/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 20 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 523/2017 y siendo recurrido R.C. SAYEZ MOBILIARI, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada RC SAYEZ MOBILIARI, S.L., y, declaro la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, y, previniendo a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Braulio, con DNI NUM000, se encuentra af‌iliado al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), así como de alta en la actividad económica de Transporte de Mercancías por carretera (hecho no controvertido).

SEGUNDO

1.- El actor venía prestando servicios para la empresa RC SAYEZ MOBILIARI, S.L., dedicada a la actividad de venta de muebles, mediante contrato verbal, desde el año 2002, como Transportista / Montador, emitiendo mensualmente una factura por los servicios prestados.

  1. - El actor facturó a la empresa demandada, durante el año 2014: 34.058 euros, durante el 2015: 30.463 euros, y, durante el año 2016: 19.025 euros. (doc. 6 de la parte demandada, doc. anexos a la demanda).

TERCERO

1.- El actor prestaba servicios transportando muebles y montándolos en el domicilio de los clientes de la empresa demandada, concretamente, el trabajo consistía en cargar los muebles en el almacén de la empresa en su vehículo, transportarlo, descargarlo, subirlo al domicilio de los clientes, y montarlos.

  1. - El actor, al igual que el resto de Transportistas/Montadores prestaba su servicio acompañado de un Ayudante, ajeno a la empresa demandada, transportando y montando muebles para casas, entre otros, sofás, armarios, canapés, dormitorios, mesas, comedores, etc. Dicho Ayudante dependía del actor, estando a su cargo o subcontratado por éste, para el desempeño de dicha actividad.

  2. - Los días de prestación de servicio, se realizan aproximadamente 4 o 5 rutas, para el transporte y montaje de muebles.

(doc. nº 9 a 12 de la parte demandada, testif‌ical de D. Eladio, Transportista/Montador, y de D. Enrique, Transportista/Montador, que merecen credibilidad a este Juzgador).

CUARTO

Desde 1 de enero de 2017 la empresa demandada ha prescindido de los servicios del actor, sin que haya requerido sus servicios desde entonces (hecho no controvertido).

QUINTO

El actor remitió escrito de 09.03.2017 a la empresa, por la que solicitaba a la empresa la formalización de contrato TRADE (doc. obrante en autos, aportado por la parte actora, mediante escrito de

06.09.2017).

SEXTO

El preceptivo intento de conciliación, del procedimiento 523/2017, se celebró en fecha 05.07.2017, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 12.06.2017. Con respecto al procedimiento acumulado 219/2017, de despido y cantidad, el intento de conciliación se celebró el 05.07.2017, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 12.06.2017. Ambos con el resultado de intentado sin acuerdo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la alegada excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones por él deducidas (y que, tras la acumulación operada por auto de 13 de diciembre de 2017, se dirigen a reclamar frente a la impugnada decisión extintiva; con la oportuna indemnización y sobre la base de la subyacente relación de trabajo habida entre las partes -Ah primero-) deja "imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada...previniendo a la ...demandante que podrá hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil"; recurso que formaliza bajo un primer motivo (de nulidad) "habida cuenta que la resolución recurrida incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva...por falta de valoración individualizada de toda la prueba testif‌ical y el conjunto de los medios probatorios practicados". Elementos de prueba a que alude en su propuesta de revisión fáctica al recabar la modif‌icación de los hechos 3.2, 4 y 5 de la sentencia recurrida.

Suplicando el recurrente -en la parte dispositiva de su escrito- el reconocimiento de la "condición TRADE"" (con los efectos que proyecta sobre las acumuladas acciones de despido y reclamación de cantidad) lo que, en def‌initiva, se trata de solventar es la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de las mismas (al no limitarse a declarar la laboralidad de un vínculo que aparece como presupuesto condicionante de su legítimo ejercicio), la Sala debe decidir la cuestión planteada sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse -en principio- a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia para, de esta forma, pronunciarse fundadamente y con sujeción a derecho, sobre su real naturaleza ( STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

Ello no impide que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, testif‌icales y de confesión practicadas) obligue a dar "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza"; cual es el caso de aquellos supuestos (como el litigioso) en los que la revisión del relato fáctico se ciñe a los términos que analizaremos en respuesta al segundo de los motivos.

Es por ello que el principio de cognición extensiva propia de la excepción que examinamos condiciona la suerte de un motivo de nulidad sustentado en un supuesto déf‌icit de valoración judicial de la prueba practicada; y siendo así que tampoco se aprecia una falta de motivación (suf‌icientemente cumplimentada por el Juzgador en su sentencia) y menos aún una inacogible incongruencia omisiva (al haber dado respuesta con su pronunciamiento a la excepción de incompetencia oportunamente deducida en la litis; sin perjuicio de que la misma hubiera podido examinarse de of‌icio por el órgano sentenciador) el motivo de nulidad así formulado debe ser necesariamente rechazado. Lo que se manif‌iesta sin perjuicio de advertir que, en función de lo que se diga sobre la incompetencia, pueda ser aquélla anulada en razón al ya advertido carácter de orden públicoprocesal del que participa su declaración.

SEGUNDO

Tal y como se anunció formaliza la parte la revisión del relato judicial sustituyendo (en primer término) el contenido del hecho 3.2 para el que propone un texto alternativo según el cual "El actor, TrasportistaMontador prestaba su servicio sin trabajador por cuenta ajena ni persona subcontratada, trasportando y montando muebles para casas, entre otros sofás, armarios, canapés, dormitorios, mesas, comedores, etc"; oponiéndose, así, al "factum" objeto de censura que af‌irma que dichos servicios los prestaba "acompañado de un Ayundante, ajeno a la empresa demandada...(que) dependía del actor, estando contratado o subcontratado por éste para el desempeño de dicha actividad".

Pues bien, esta judicial conclusión no puede verse efectivamente alterada con formal sustento en un "informe de vida laboral del código de cuenta cotización del actor (folios 447 y 448) o en las "declaraciones anuales de IRPF..." (folios 27 vto., 32, 37, 43 y 39), que deben ceder ante la "material" realidad expresada por los testimonios vertidos en las actuaciones en las personas de los Sres. Eladio y Enrique en relación con la documentos 9 a 12 de la demandada).

Complementa su anterior propuesta dotando de mayor precisión a su solicitud de "formalización de contrato TRADE" en unos términos que, sin embargo, carecen de la trascendencia que pretende asignarles (hp 5).

En referencia al "reconocimiento de la condición de TRADE" que la parte propone en revisión del hecho quinto (atendiendo al contenido del documento 6 del ramo de prueba de la empresa demandada -folios 53 a 56 y 61 a 63-), consta, efectivamente, como el 9 de marzo de 2017 el actor requirió a la empresa "la formalización del correspondiente contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente" mediante burofax remitido al efecto; haciendo mención (en su correo de 26 de abril) al "asunto TRADE Braulio " (folio 61); f‌ijándose (entre otras...

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