STSJ Cataluña 6119/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:9283
Número de Recurso4739/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6119/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8040675

F.S.

Recurso de Suplicación: 4739/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6119/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 872/2014 y siendo recurrido/a Unitono Servicios Externalizados, S.A., Avanza Externalización de Servicios, S.A., Unitono Brasil Social Contact Center, LTDA y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-9-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas.

Que desestimando la demanda interpuesta por Inés contra las empresas UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.U., UNITONO BRASIL SOCIAL CONTACT CENTER, LTDA, AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.A. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido.

Debo DECLARAR Y DECLARO que NO HA HABIDO DESPIDO, SINO FALTA DE REINCORPORACION EN EL TERMINO PACTADO.

Debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

Debo absolver y absuelvo al FGS al quedar absuelta la empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La parte actora, Inés, con DNI nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 04.12.06, por cuenta y orden de la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.U., con categoría profesional de

    teleoperadora y salario mensual de 1.750,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    El salario no es un hecho pacíf‌ico entre las partes.

  2. La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  3. En fecha 04.12.06 la trabajadora suscribió contrato de trabajo de temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, doc nº 1 p.demandada.

    En fecha 10.03.08 el contrato se convirtió en indef‌inido, doc nº 1 p. actora y doc nº 2 p. demandada.

  4. En fecha 29.10.10, se suscribió Acuerdo de expatriación entre la empresa y la actora, con un máximo de 3 años de duración, para prestación de servicios en Brasil

    para la f‌ilial de REDLINE, doc nº 2 p. actora y doc nº 6 p. demandada.

  5. En fecha 02.09.11 la actora suscribió contrato de trabajo temporal con la f‌ilial Brasileña REDLINE CONTACT CENTER E TECNOLOGIA LTDA (en la actualidad UNITONO BRASIL SOCIAL CONTACT CENTER, LTDA), por un período de dos años, con categoría profesional de coordinadora, doc nº3 p. actora y doc nº 9 p. demandada.

  6. La actora fue dada de baja en Seguridad Social de España el 11.11.11, doc nº 8 p. demandada.

  7. En fecha 12.11.11, se suscribieron cláusulas adicionales al contrato, doc nº 4 p. actora.

  8. En fecha 12.07.12 se realizó una modif‌icación al contrato de trabajo de fecha 02.09.11, doc nº 10.p. demandada.

  9. En fecha 09.09.13 se suscribió contrato de trabajo indef‌inido entre UNITONO BRASIL SOCIAL CONTACT CENTER, LTDA y la actora, doc nº 5 p. actora.

  10. En carta de fecha 22.07.14 la mercantil UNITONO BRASIL SOCIAL CONTACT CENTER, LTDA comunicó a la actora su despido, doc nº 8 p. actora.

  11. La trabajadora alega en su demanda que fue despedida verbalmente en fecha 19.08.14 cuando solicitó la reincorporación por teléfono y whatsapp (no hay prueba de ello).

  12. La trabajadora en burofax de fecha 01.09.14 solicitó la reincorporación en UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., doc nº 11 p. demandada.

  13. En fecha 11.09.14, la empresa contestó a la actora que "una vez f‌inalizada la misión que le fue encomendada, en virtud de lo establecido en el Acuerdo alcanzado el pasado 29 de octubre de 2.010 ha decaído su derecho de reincorporación.

    No obstante, de existir una vacante en la Compañía acorde a su perf‌il profesional, si esta fuera su intención, procederemos a informarle de manera inmediata", doc nº 12 p. demandada.

  14. AVANZA EXTERNACIONALIZACION DE SERVICIOS, S.A. es una empresa del Grupo y la única accionista de ambas empresas.

  15. Es de aplicación II Convenio Colectivo Estatal de Contact Center.

  16. Presentada papeleta ante el SCI, se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia.

  17. La parte actora solicita la declaración de improcedencia del despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona desestimó la demanda formulada por la actora en materia de despido por entender, en síntesis, que la actora carecía de derecho a solicitar la reincorporación a la empresa y, por ende, la respuesta de la empresa no constituía un despido.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la trabajadora accionante para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por las empresas codemandadas a través de un escrito conjunto.

SEGUNDO

Sobre la revisión de hechos probados.

A través del primer motivo de recurso, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora solicita diversas modif‌icaciones fácticas que examinaremos de forma individualizada pero previamente, a la vista de la fundamentación del recurso, conviene realizar las siguientes precisiones.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suf‌icientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;

  1. f‌inalmente, que las modif‌icaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

    Adentrándonos en el examen de las revisiones propuestas, distinguimos las siguientes:

    1. - Del hecho probado primero, para el que propone la modif‌icación de la categoría y salario de la trabajadora en los siguientes términos: "(... con categoría profesional de) Gerente de Operaciones y salario bruto mensual de 5.430'85 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias ".

      Argumenta la parte recurrente que el salario que recoge el hecho probado de la sentencia no es el que tenía la trabajadora en fecha " 4 de agosto de 2018, cuando solicita verbalmente a Unitono España su reincorporación al puesto de trabajo al que tenía reserva y se le deniega el mismo propiciando el despido verbal de la trabajadora ", por lo que el hecho probado debería recoger el salario a efectos indemnizatorios, es decir, el que tenía durante el último año al no haberse producido la reincorporación efectiva a Unitono España, deduciendo éste de los siguientes documentos: a) salario bruto mensual de 3.166'53 € mensuales de las nóminas del último año, bloque documental núm. 6 de la actora y documento núm. 25; b) bonus del 10% del salario bruto según contrato en Unitono Brasil, documento núm. 15 de la actora y dada la falta de determinación de los objetivos se debe en su totalidad con cita de jurisprudencia; c) salario en especie 400 euros mensuales, ayuda alquiler, documento núm, 15; d) plus expatriado 700 euros por 14 pagas y 4 viajes a Barcelona, documento núm. 2, 18, 17,10 de la actora.

      Pasando a resolver sobre la pretensión revisora, debe advertirse que aunque el salario que debe quedar f‌ijado en el relato fáctico de la sentencia es el que venía percibiendo el trabajador o le habría correspondido -si aquél fuera inferior a éste- y que sirve de módulo para el cálculo de la indemnización (ex artículo 104.a) LRJS y jurisprudencia, entre otras, STS de 26 enero 2006, RJ 2006\2227), no puede estimarse la pretensión revisora porque el "salario módulo de la indemnización" no es propiamente un hecho, sino un concepto jurídico y prueba de ello es que...

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