STSJ Extremadura 666/2018, 19 de Noviembre de 2018

PonenteLAURA GARCIA MONGE PIZARRO
ECLIES:TSJEXT:2018:1307
Número de Recurso599/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución666/2018
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00666/2018

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2017 0002593

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000599 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000620 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: FINCA BOYAL, S.L., Carlos Miguel

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN, YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS

Recurrido/s: FINCA BOYAL, S.L., Carlos Miguel

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN, YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº666/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº599/18, interpuesto por la Sra. Letrada Dª YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, y por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN, en nombre y representación de "FINCA BOYAL S.L", contra la Sentencia número 162/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº620/17, seguido a instancia de D. Carlos Miguel frente a FINCA BOYAL S.L, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos Miguel presentó demanda contra FINCA BOYAL S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 162/18 de 27 de abril.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO. Don Carlos Miguel prestó servicios para la empresa FINCA BOYAL, SL, mediante diferentes contratos por obra o servicio determinado, en los siguientes periodos: - Desde el día 5 de abril de 2013 hasta el día 21 de junio de 2013.- Desde el día 11 de septiembre de 2013 hasta el día 24 de julio de 2014. - Desde el día 19 de agosto de 2014 hasta el día 25 de julio de 2015. Desde el día 19 de agosto de 2015 hasta el día 30 de julio de 2016. - Desde el día 6 de septiembre de 2016 hasta el día 28 de noviembre de 2016. -Desde el día 19 de enero de 2017 hasta el día 7 de julio de 2017. SEGUNDO. A efectos de despido, la categoría profesional del trabajador es la de peón agrícola, su salario de 37,99 € diarios y su antigüedad de 1.220 días. TERCERO. El trabajador no es, ni ha sido durante el año anterior, representante de los trabajadores. CUARTO. El trabajador reclamo a la empresa 3.817, 87€ en concepto de plus de distancia correspondiente a las 77 y 134 jornadas reales que trabajó para la empresa durante los años 2016 y 2017, respectivamente, al estar situado el centro de trabajo en la localidad de D. Benito y residir en el municipio de Navalvillar de Pela. QUINTO. El día 21 de septiembre de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 10 de octubre de 2017, con el resultado de sin avenencia. SEXTO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda presentada por la letrada Sra. Izaguirre, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la empresa FINCA BOYAL, SL. Por ello, desestimando la acción de despido y estimando la acción de reclamación de cantidad condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 3.817,87€."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 1 de octubre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2018, a las 10.45 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, que desestima la demanda de despido y estima la de reclamación de cantidad interpuesta por don Carlos Miguel frente a la empresa Finca Boyal, S.L., recurren ambas partes en suplicación, denunciando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los preceptos sustantivos y pronunciamientos jurisprudenciales que citan en sus respectivos recursos.

SEGUNDO

La representación de don Carlos Miguel alega, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, infracción del artículo 16.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Tal precepto establece que "Los trabajadores f‌ijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria".

La sentencia impugnada desestima la demanda de despido interpuesta por considerar la acción caducada. Expone tal sentencia que, correspondiendo al trabajador la prueba de la fecha en que se entiende producido el despido (en este caso, la fecha en la que tuvo conocimiento de su no llamamiento, como trabajador f‌ijo discontinuo), no ha logrado acreditar tal fecha.

La parte recurrente, frente a ello, considera que, siendo incierto el día de inicio de la nueva campaña, para la que no fue llamado el trabajador, no puede exigírsele a este que acredite en qué momento debió ser llamado y no lo fue.

No constando probado en qué fecha tuvo el trabajador conocimiento de su falta de llamamiento, la cuestión fundamental es determinar a cuál de las partes correspondía acreditar este hecho.

El artículo 217 de la LEC, relativo a la carga de la prueba, dispone que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" e "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior".

En el presente caso, es la parte demandada la que alega caducidad de la acción de despido, sin indicar qué fecha tiene en cuenta para entender transcurrido el plazo de 20 días que da lugar a la caducidad.

Corresponde, conforme a las normas vistas, a esta parte, probar que el actor tuvo conocimiento de su falta de llamamiento más de 20 días antes del ejercicio de la acción de despido.

Ello es conforme, asimismo, con el principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la citada LEC, que dispone que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Así lo hemos entendido, entre otras, en Sentencias de 21 de julio de 2004 (rec. 384/04) y de 10 de julio de 2018 (rec. 349/2018).

No pudiendo entenderse, conforme a lo indicado, caducada la acción de despido ejercitada por el trabajador, debe estimarse su recurso. Tal estimación determina que, de...

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