STSJ Cataluña 6062/2018, 16 de Noviembre de 2018
Ponente | JOSE DE QUINTANA PELLICER |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:9564 |
Número de Recurso | 3013/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 6062/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049595
F.S.
Recurso de Suplicación: 3013/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 16 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6062/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 9 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1077/2014 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Con fecha 10-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando las Excepciones de Caducidad de la Instancia, de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, de Inadecuación de Procedimiento y de Acumulación Indebida de Acciones, y desestimando la Demanda interpuesta por Jose Francisco, contra la MUTUA ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Jose Francisco, con Documento Nacional de Identidad NUM000, estuvo de baja por cirugía y otros procedimientos, por contingencia común, desde el 4 de Mayo hasta el 1 de Octubre de 2.013, en que recibió el alta por episodio depresivo no especificado (Documento 24 de la Mutua, a Folio 85).
Por Carta de 4 de Junio de 2.013, la MUTUA ASEPEYO comunicó al actor
(Documento 23 del Expediente Administrativo, a Folio 84):
"La empresa en la que usted trabaja tiene la cobertura de enfermedad común contratada con Asepeyo.
Por este motivo ponemos en su conocimiento que nos encargamos de realizar el seguimiento de su baja así como de efectuar el pago de la misma de acuerdo con lo
legalmente previsto.
Con el fin de realizar el seguimiento de su dolencia le citamos para que acuda el día 11 de junio de 2013 a as 11:45 horas a nuestro Servicio Médico situado en Av. De Roma, 12 Barcelona aportando toda la documentación médica de que disponga.
...
Le informamos que la incomparecencia injustificada a estos reconocimientos supondrá la extinción de su derecho a la prestación económica según el artículo 131 bis apartado 1 LGSS y en tal caso dispone de 10 días desde la fecha de la cita para presentar alegaciones por escrito en el centro asistencial sobre su incomparecencia.".
El citado burofax fue remitido por Correos al domicilio del actor, sito en la Calle Begur, 84, 9 2, de Barcelona, con el resultado de "no entregado, dejado aviso", el 5 de Junio de 2.013; y "no entregado por sobrante (no retirado en oficina)" el 6 de Julio de 2.013 (Documentos 21 y 22 de la Mutua, a Folios 82 y 83).
El 11 de Junio de 2.013, el actor no compareció al citado reconocimiento
médico, según admite en su Demanda.
El 21 de Junio de 2.013, la Mutua comunicó a la Empresa ACASERVI, S. A. y al actor (Documento 17 del Expediente Administrativo, a Folio 78):
"Que examinados los hechos, esta Mutua acuerda extinguir su derecho al percibo de la prestación económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social con efectos de fecha 11/06/2013 por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico de fecha 11/06/2013.
Por tanto, y desde la citada fecha, procede que esta empresa deje de realizar el pago delegado del subsidio de incapacidad temporal y su correspondiente deducción en las cotizaciones por Seguridad Social.".
El 21 de Junio de 2.013, la Mutua comunicó a la Empresa ACASERVI, S. A. (Documento 13 de la Mutua, a Folio 74):
"Nos dirigimos a Uds. en relación con el proceso de Incapacidad Temporal de Jose Francisco .
...
...la empresa recibirá el acuerdo suscrito por la Mutua en el cual se indicará se extingue la prestación del trabajador empleado en su empresa por incomparecencia injustificada a citación médica debiendo, en consecuencia, dejar de abonar la I. T. al trabajador, absteniéndose de hacer las deducciones oportunas, sin perjuicio de su obligación de cotizar ingresando únicamente la cuota patronal.
Y ello, en virtud de lo establecido en los artículos... que establecen la obligación de cotizar permanece durante la situación de incapacidad temporal, por lo que mientras persista la misma, la empresa deberá cotizar por el trabajador si bien ingresando
únicamente la cuota patronal.
...la extinción del derecho a la prestación económica no es un alta médica, y, por lo tanto, no afecta al derecho del trabajador a continuar recibiendo la asistencia sanitaria que precise, emitiéndose por parte del Servicio Público de Salud los correspondientes partes de confirmación, que justificarán la ausencia del trabajador a la empresa.".
Por escrito de 9 de Marzo de 2.014, la MUTUA ASEPEYO remitió al actor la comunicación siguiente (Documento 1 de éste, a Folio 7):
Mutua Asepeyo, en cumplimiento de sus obligaciones legales le abonó prestación económica de incapacidad temporal en importe de 2686,75€ correspondientes al período de a durante el cual usted permaneció de baja médica.
Efectuadas las revisiones oportunas en el Expediente y datos del mismo se comprueba que le fue abonada la cuantía neta de 1.249,65 €.
...
Ello se debe a devolución por prestación indebida por alta por incomparecencia a visita médica.
"De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Texto refundido de la ley general de la seguridad social aprobado por real decreto legislativo 1/1194 de 20 de junio y en el artículo 84 del real decreto 1993/1995 de 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas, la consideración de prestación indebida comporta la obligación de reintegro de la misma, la cual deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de este cuerdo, mediante ingreso en la cuenta bancaria (se reflejó) con indicación del número de expediente al margen referenciado)."
Frente a la Resolución mencionada, el trabajador interpuso Reclamación
Previa en la sede de la Mutua en Sants el 28 de Mayo de 2.014 (Documento 2 del actor, a Folio 8).
El 18 de Julio de 2.014, la Reclamación Previa se resolvió como sigue
(Documentos 3 y 4 del actor, a Folios 9 y 10): "que en fecha 28/05/2014 se ha presentado por parte del Sr. Jose Francisco una Reclamación Previa por la cual solicita que se deje sin efecto el acuerdo de Reclamación de prestaciones indebidas de fecha 09/03/2014 y se reconozca el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 12/06/2013 y el 01/07/2013, alegando (A) que en el citado acuerdo existe un error en el periodo de baja médica que se establece entre el 18/03/2013 y el 11/06/2013 cuando él sostiene que el periodo de baja correcto va del 04/05/2013 al 01/10/2013; (B) que dice no haber recibido ninguna citación a la visita médica programada por la mutua que origina la incomparecencia que extingue la prestación y que motiva el reintegro de prestaciones indebidas.
Que de la revisión del expediente se observa que la alegación (A) es parcialmentecierta, ya que el derecho a la prestación empieza en 04/05/2013 con la baja médica y finaliza a efectos de la mutua 11/06/2013, que es cuando se produce la incomparecencia injustificada a una visita programada por la mutua (art 131 bis 1
TRLGSS).
Que la alegación (B) que dice no haber recibido ninguna citación y en base al art 59 Ley 30/1992 hace un reproche a esta mutua por haber realizado la extinción con una citación de "Ausente Dejado Aviso", no es admisible, porque si bien el contenido del art 59 Ley 30/1992 no es controvertido, debe ser complementado por los criterios de una abundante jurisprudencia (por ejemplo STS de 13 de noviembre 2013 sala de lo social, sección 1ª RJ/2014/314; y en otros niveles: STS 197/2014 JS 29 de Barcelona; o STSJVal 422/2014 de 19/02/2014) que considera que cuando un trabajador, estando en situación de baja, no atiende los requerimientos de la mutua, cuando esta le cita mediante BuroFax y esta citación no es recogida por el trabajador a pesar de que correos le dejara un aviso oficial, es asimilable a lo que estas sentencias califican de "una negligencia omisiva" que justifica que se dé validez a la citación realizada.
Por todo lo expuesto, esta Mutua, en base a la alegación PRIMERA 1ª la ESTIMA PARCIALMENTE en lo relativo a la fecha de la Baja y anuncia la emisión de un acuerdo de...
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