STSJ Cataluña 977/2018, 16 de Noviembre de 2018

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2018:9816
Número de Recurso434/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución977/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 434/2015

Partes: "Golden Wheels & Golden Events, S.L." c/ Generalitat de Cataluña.

SENTENCIA nº 977/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 434/2015, interpuesto por "Golden Wheels & Golden Events, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Neus Riudavets Vila, siendo parte apelada la Generalitat de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. Berta Bernad Sorjús. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 478/2014 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, el 30 de septiembre de 2015 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Golden Wheels & Golden Events, S.L." contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra resolución del Servicio Territorial de Transportes de Barcelona, de 30 de octubre de 2013, denegando el otorgamiento de dos autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Interesa la parte apelante la declaración de nulidad o anulación de la resolución recurrida, con reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener las licencias VTC.

La apelada se opone a la estimación del recurso interpuesto, instando la confirmación de la sentencia de instancia en esta alzada.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Acordada por Decreto de fecha 16 de febrero de 2016 la suspensión del curso de los autos, por diligencia de ordenación, de fecha 9 de abril de 2018, se alzó la anterior suspensión.

QUINTO

Se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente por providencia de fecha 2 de mayo de 2018 votación y fallo del recurso el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Golden Wheels & Golden Events, S.L." contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra resolución del Servicio Territorial de Transportes de Barcelona, de 30 de octubre de 2013, denegando el otorgamiento de dos autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

La parte apelante esgrime las siguientes consideraciones en orden a la estimación del recurso de apelación:

-la denegación de licencias se ha basado en la interpretación de que la cobertura del art. 14 de la Orden FOM/36/2008 viene dada por los arts. 3 y 15 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres;

-la sentencia apelada desconoce el alcance de la Directiva 2006/123, y la legislación que la transpone al ordenamiento interno cuando fundamenta la denegación en la nueva redacción que la Ley 9/2013, de 4 de julio, da al art. 48 de la LOTT;

-la sentencia no atiende al principio de primacía del derecho comunitario; que entre los servicios a que se refiere la aludida Directiva se encuentra también el de alquiler de vehículos, actividad de la apelante;

-la sentencia aplica disposiciones generales internas contrarias a derecho comunitario (art. 48 LOTT, ROTT y Orden FOM);

-la regla de cálculo de la proporcionalidad a nivel autonómico y/o local va en contra del principio de no discriminación del mercado interior, suponiendo una traba a la libre competencia en el sector;

-resulta contraria a la normativa comunitaria la nueva redacción del art. 48 LOTT, a cuyo tenor cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones adicionales al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor;

-la anterior redacción supone una clara vulneración de la aludida Directiva, y de la Ley 17/2009, en cuyo art. 9 no se hace referencia, en lo que a los requisitos exigibles para el acceso a actividades de servicios se refiere, a limitaciones cuantitativas a nivel autonómico o local;

-la correcta interpretación de la normativa comunitaria exigiría que el Estado eliminase por completo la restricción cuantitativa basada en criterios de proporcionalidad y de territorialidad que establece el art. 14 de la Orden FOM/2008/36, así como las disposiciones normativas que le den cobertura, por ser totalmente contraria a derecho comunitario;

-y que por lo anterior cabe plantear cuestión comunitaria de prejudicialidad, a los efectos de apreciar si los arts.

48 LOTT y 14 de la Orden FOM 36/2008 son contrarios al derecho comunitario de libre prestación de servicios y de la competencia, y si es conforme al mismo la limitación basada en el cálculo proporcional en relación con el número de licencias VTC/Taxi, que supone una limitación cuantitativa del número de autorizaciones.

La representación autonómica se opone a la estimación del recurso de apelación alegando las siguientes razones:

-se solicitaron el 28 de octubre de 2013 dos autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor, cuya solicitud denegó la resolución recurrida atendiendo a la nueva dicción del art. 48.2 LOTT;

-la doctrina jurisprudencial no declara la nulidad y la derogación de los arts. 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero, y 181.2 del Reglamento de la LOTT, reconociéndose la plena vigencia de dichos artículos, sin

efecto por falta de cobertura legal entre la entrada en vigor de la Ley 25/2009 y la de la Ley 9/2013, a la entrada en vigor de esta última;

-la Ley 9/2013 declara expresamente vigente el Reglamento de la Ley 16/1987, y por ello su art. 181.2;

-a la presentación de la solicitud se hallaba vigente la Ley 9/2013, habida su entrada en vigor el 25 de julio de 2013, a tenor de cuya literalidad el art. 48.2 LOTT habilita criterio de proporcionalidad (limitación cuantitativa) en el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte, a desarrollar reglamentariamente; y

-el art. 181.2 del RD 1211/1990, declarado vigente por la citada Ley 9/2013, desarrolla el citado criterio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Mantiene la STS (Sección 3ª) de 13 de febrero de 2015 (rcud 2076/14) que:

"PRIMERO.- Se impugna en el recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 10 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 381/2013, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Taxi Accesible Mieres Sociedad Cooperativa" contra la resolución del Director General de Transportes y Movilidad del Principado de Asturias de fecha 5 de mayo de 2013, que denegó la solicitud formulada por la entidad recurrente sobre tres nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor, por cuanto "la proporción de autorizaciones existente es superior a la establecida en la normativa vigente".

Se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en que la Sentencia impugnada desestima la solicitud deducida por "Taxi Accesible Mieres Sociedad Cooperativa" con base en una interpretación jurídica sobre las consecuencias del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en fin, sobre la Orden del Ministerio de Fomento FOM/36/2008, que resulta contraria a lo declarado en las Sentencias de este Tribunal Supremo, de fechas 27 ( RC 5892/2011 y 969/2012 y 29 de enero de 2014 ( RC 105/2012 ) sobre las mismas cuestiones jurídicas.

SEGUNDO

Dispone el artículo 97.1 LJCA que este recurso debe interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la Sentencia recurrida.

Por consiguiente, este recurso para la unificación de doctrina ha de fundarse en la concurrencia de una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las Sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que exige el artículo 96.1; y que la Sentencia impugnada incurra en una infracción del ordenamiento jurídico.

En la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 (RC 439/2009 ) declaramos que el recurso de casación para la unificación de doctrina, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto...

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