STSJ Galicia 4277/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:6060
Número de Recurso2420/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4277/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0003057 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002420 /2018 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000611 /2017

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elsa

ABOGADO/A: LORENA GARCIA NANTES

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2420/2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 611/2017, seguidos a instancia de Elsa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS

F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elsa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante D. Elsa, nacida el día NUM000 de 1943 y con D.N.I. número NUM001, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .

Segundo

La actora venía percibiendo pensión de jubilación por Venezuela y España, siéndole complementada en nuestro país y, dejando de percibir la pensión por dicho país, el 28 de septiembre de 2016 solicitó su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, no recibiendo contestación, presentó reclamación previa el día 2 de mayo de 2017 que igualmente le fue desestimada por silencio administrativo. Tercero.- Durante el año 2016 el benef‌iciario no percibió la pensión que tiene reconocida por Venezuela y solicita que España le abone el complemento por mínimos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Elsa, debo declarar y declaro su derecho a percibir complemento a mínimos de su pensión de jubilación en cuantía suf‌iciente para alcanzar el mínimo de dicha pensión garantizado por nuestras leyes para pensionistas mayores de 65 años sin cónyuge a cargo y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se lo abone con efectos desde el 28 de junio de 2016, absolviendo como absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose con el relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 14.3 RD 1170/15 y RD 746/2016; y del artículo 59.2, en relación con la DT Vigésimo Séptima, ambos de la LGSS .

SEGUNDO

No podemos acoger la censura jurídica, pues la pensión teórica por Venezuela no puede computarse a los f‌ines de computar la superación del límite de acumulación de recursos, porque -así se af‌irma en la Sentencia de Instancia- dicha pensión no la percibe, al margen de que el hecho de que sea titular de una pensión venezolana y esté activa no puede identif‌icarse con el elemento determinante de que sea abonada efectivamente (SSTSG 19/09/17 R. 1753/17, 19/05/17 R. 5285/16 y 22/06/17 R. 218/17), si no se le abona, no puede...

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