STSJ Castilla y León 731/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2018:3974
Número de Recurso726/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución731/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00731/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 726/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 731/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 726/2018 interpuesto por DON Jose Pedro ( Secretario de la Sección Sindical de CCOO de Campofrío Food Group SAU) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 277/2018 seguidos a instancia de SECCION SINDICAL COMISIONES OBRERAS, DON Jose Pedro, contra SINDICATO USO, SECCION SINDICAL SOI-FSC, CAMPOFRIO FOOD GROUP SAU, COMITE DE EMPRESA CAMPOFRIO FOOD GROUP SAU y SECCION SINDICAL SINDICATO UGT, en reclamación sobre Conf‌licto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2018 cuya parte

dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la excepción de inadecuación de procediento desestimó la demanda planteada por D. Jose Pedro, en su condición de Secretario de la Sección Sindical de CCOO en la empresa CAMPOFRÍO FOOD GROUP SAU, DE CONFLICTO COLECTIVO y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo

53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal f‌in, surtirán plenos efectos y las notif‌icaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados . Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- En presente Conf‌licto Colectivo no afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en el Centro de trabajo CAMPOFRIO FOOD GROUP SAU en Burgos. SEGUNDO.- La empresa CAMPOFRÍO está sujeta al Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas y Pacto de empresa. Los conceptos afectados en el conf‌licto que se plantea son:-Complemento de nocturnidad, Plus de sábado, Plus de domingo y Plus de Festivo. TERCERO.- De acuerdo al Convenio, la empresa facilita cada año el calendario laboral a cada trabajador antes del 15 de febrero. CUARTO.- El Pacto de empresa de fecha 28 de abril de 2014, recoge en la letra A) denominada Compromiso de Competitividad recoge: En el punto tercero, la ordenación irregular de la jornada prevista en el Convenio de Industrias Cárnicas, se mejora para la empresa de la siguiente medida: la empresa tendrá tres días completos de reducción y/o ampliación sobre la jornada ordinaria ..... ...La empresa comunicará el listado con el calendario

anual a aquellas personas a las que les puedan ser aplicadas jornadas irregulares por ampliación asignadas, sin perjuicio de que posteriormente no se lleve a cabo dicha jornada irregular, esta preasignación no dará lugar a ningún tipo de derecho económico (pluses). En el anexo 2º del Pacto. En la letra A) compensación económica trabajo en domingos y festivos ... cuando el régimen de trabajo a turnos se realice bajo el sistema o modalidad de turnos ... B) compensación económica trabajo en sábados ... turno de mañana... cuando se trabaje bajo modalidad de turnos... turno de tarde... cuando se trabaje bajo el sistema de modalidad de turnos. QUINTO.- Con fecha 21 de octubre de 2014 se f‌irma Acuerdo que complementa e interpreta el Pacto de empresa de 28 de abril de 2014. PLUS SABADOS ... ambas partes acuerdan que cuando la dirección de Empresa decida que por circunstancias de producción u organización de la línea hay que variar el calendario de un trabajador en el sentido de cambiar un día laboral señalado en sábado por cualquier otro día de la semana o asignar un día de vacaciones en un sábado marcado por calendario como laboral se le retribuirá dicho cambio con plus de sábado, festivos y domingos como se estableció en el acuerdo f‌irmado el 16/04/2012 el cual prorrogamos hasta la fecha de 31/12/2018 que f‌inaliza el presente pacto. El Acuerdo 21 de octubre de 2014 forma parte indivisible del Pacto de Empresa suscrito el día 28 de abril de 2014 y tendrá la misma duración. El presente acuerdo será aplicable una vez se ratif‌ique en el próximo comité de empresa que se celebrará el día 31 de octubre de 2014. SEXTO.- Por la Sección Sindical de CCOO, se presentó solicitud de conciliación-mediación que dio lugar al expediente NUM000 . Presentados al acto de conciliación se levantó Acta de no avenencia con fecha 2 de marzo de 2018.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Jose Pedro (Secretario de la Sección Sindical de CCOO de Campofrío Food Group SAU) siendo impugnado por la Mercantil Campofrio Food Group, S.A.U. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la inadecuación de procedimiento y se formula recurso por la parte ACTORA al amparo del art 193 b y c de la LRJS.

En primer lugar e invocada la inadecuación de procedimiento esta Sala ha de pronunciarse al respecto sin entrar, en su caso a conocer del fondo del asunto.Y de of‌icio analizara si existe acción.

La Sala de lo Social del TS ha af‌irmado reiteradamente que el Conf‌licto Colectivo se def‌ine por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conf‌licto y que se def‌ine como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de

fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera ref‌leja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia conf‌iguración general" ( SSTS 15/05/01 -rco 1069/00 -; 06/06/01 -rcud 1439/00 -; 05/07/02 -rco 1277/01 -; 10/06/0 3 -rco 76/02 -; 19/05/ 04 -rec. 2811/02 -; 29/09/04 -rco 179/2003 -; 04/10/ 04 -rco 139/03 -; 25/05/05 - rco 89/04 -; 07/12/0 5 -rco 73/04 -; 28/06/06 -rco 75/05 -; 25/09/06 -rec. 125/05 -; 26/09/06 -rco 137/04 -; 26/12/06 -rco 18/06 -; 21/06/0 7 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; y 07/11/07 -rco 32/07 -).

La cuestión sometida a debate de si afecta a un grupo homogéneo de trabajadores, si bien no se concreta en la...

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