STSJ Comunidad Valenciana 495/2018, 14 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2018
Fecha14 Noviembre 2018

RECURSO DE APELACION - 000513/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002450

SENTENCIA Nº 495/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 16/2016, de 13 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón en el Recurso nº 631/2015, siendo apelante la GENERALITAT VALENCIANA por medio de sus servicios jurídicos y apelado Dª Martina representada por la Procuradora Dª María Esperanza De Oca Ros, bajo la dirección letrada de D. Jonatan Gimeno García-Consuegra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 16/2016, de 13 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón que estimo el Recurso nº 631/2015.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la GENERALITAT VALENCIANA suplicando tras argumentar, el dictado de sentencia que revoque la impugnada.

El apelado se opuso.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 13/11/2018 como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la resolución administrativa impugnada en la instancia resulto desestimada la solicitud de la entonces actora y hoy apelada, mediante la cual, aquel, en calidad de estatutario temporal interina en plaza vacante (facultativa), solicito su inclusión en el sistema de carrera profesional reconociendo su abono con los intereses correspondientes.

La sentencia alcanza una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada en la instancia referida a la inclusión de la actora en el sistema de carrera profesional, defendiendo la administración que tal reconocimiento resulta improcedente pues la sentencia se ref‌iere erróneamente al Decreto 186/14, de 7 de noviembre del Consell, cuando se debió aplicar el Decreto 66/2006, de 12 de mayo. Por otro lado las sentencias que se citan no son f‌irmes. Alude a la sentencia del TC de 28/mayo/15, así como a la sentencia de este tribunal 111/15, de 17 de febrero. En cualquier caso entiende que se debió plantear cuestión prejudicial.

SEGUNDO

Es cierto que esta Sala y Sección, entre otros, en el pronunciamiento considerado más arriba, y con relación a la posibilidad de acceso del personal estatutario interinoa la carreraprofesional regulada, entre otros, por el Decreto autonómico 66/06, se ha pronunciado reiteradamente en sentido negativo (por todas, SS. 262/08, de 12/marzo, o 585/08, de 12/junio, recursos núm. 1063/06 y 1022/06), núm. 1104/08, de fecha 12/ noviembre, recurso núm. 762/06, o núm. 169/2011, de 9/marzo, rec. 62/2009), en las que se af‌irmaba:

" Primero.- Se impugna por el Sindicato recurrente el Decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo, por el que se aprueba el sistema de carreraprofesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat. Concretamente, solicita que se declare la nulidad del primer inciso de su artículo 5 (acceso a la carreraprofesional), que dispone:

"El derecho de acceso del profesional sanitario a la carrerase producirá en el momento de su primera incorporación def‌initiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Conselleria de Sanitat".

Argumenta el recurrente que dicho precepto discrimina al personal estatutario temporal, al excluirlo de la carreraprofesional, siendo así que los arts. 37 y 38 de la Ley 44/03, de ordenación de las profesiones sanitarias, regulan su desarrollo profesional, sin mencionar en ningún momento que sus previsiones sólo afecten al personal estatutario f‌ijo; y por otra parte, el art. 44 del Estatuto Marco (Ley 55/03 ), reconoce al personal estatutario temporal su derecho a percibir la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que se contempla el "complemento de carrera" (art.43.2).

La Generalitat se opone a su pretensión aduciendo que el art.40 del Estatuto Marco regula la carreraprofesional del personal estatutario, por remisión a lo que dispongan para los restantes empleados públicos, las normas sobre función pública, y los arts.50 a 53 del TR de la LFPV de 1995, contemplan la carreraadministrativa como un derecho que ostentan en exclusiva los funcionarios f‌ijos, y no así los temporales ".

Así, tras analizar los dos sistemas a través de los cuales se ha organizado la función pública: el de empleo o de puestos de trabajo, y el sistema de carrera,se destacaba que tanto los arts.2, 3, 5 y 47 y ss LFPV, como los arts. 43.2 y 44 del Estatuto Marco, consagran tal diferencia de trato entre f‌ijos e interinos, añadiendo que:

" En este mismo sentido, el actual Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007), guarda coherencia con lo antedicho, al vincular expresamente el derecho a la carreracon la condición de funcionario f‌ijo de plantilla (art.16); y aunque reconoce a los funcionarios interinossu derecho a la percepción de trienios ( art.25.2), conf‌igurados como una retribución básica ( art.23.b), sin embargo, sólo les permite percibir las retribuciones complementarias recogidas en las letras b ), c) y d) del art.24, y no así la contemplada en la letra a), que menciona "la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa", reaf‌irmando así la desvinculación entre la carreraadministrativa y la condición de funcionario interinoo temporal ".

Sin embargo esta sección, en sentencia 803/2015, de veintiuno de diciembre, resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.

El TS en su sentencia de 8 de marzo de 2017 RC 93/16, conf‌irma el anterior pronunciamiento.

Y nuestra sentencia 14/16, de 15 de enero, resolvió la impugnación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), dictado en desarrollo de la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, anulando su artículo 1 en cuanto excluía a los funcionarios interinos.

Estas sentencias modif‌icaron el criterio anterior de la Sección, entendiendo a partir de las mismas, que la carrera administrativa resultaba de aplicación al funcionario interino o temporal, que hubiera prestado sus servicios en dicha condición más de 5 años en la administración general de la Generalitat, o por periodos de 6 años los docentes.

TERCERO

El Tribunal Constitucional, en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, ha precisado:

"

  1. Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) si existe una "duda objetiva, clara y terminante" sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).

  2. Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC...

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