STSJ Cataluña 5959/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2018:9461
Número de Recurso4122/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5959/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000728

EMA

Recurso de Suplicación: 4122/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 12 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5959/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantia Salarial frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Tarragona de fecha 31 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº 10/2017 y siendo recurrida Aida . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Aida frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre CANTIDAD, condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a que abone a la actora la cantidad de 6.042,00 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- Aida prestó servicios para la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES BALVITRANS, S.L. desde el 25/01/2000, con la categoría de Administrativa.

SEGUNDO

El 19-12-2014 recayó Sentencia en los autos 146/2014, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, del Juzgado de lo Social número TRES de esta capital, estimatoria de las pretensiones del actor, condenando a la empresa a que abonara a la actora la cantidad de 10.143,64€ más el 10% de interés por mora. El 26-02-2015 el actor instó la ejecución de la misma. El 29-10-2015 se dictó DECRETO declarando en situación de Insolvencia legal a la empresa por importe de 11.767,93 €. respecto al actor). Los salarios correspondían a los meses comprendidos entre mayo de 2013 a enero de 2014 más extras y vacaciones (Todo lo aquí referenciado consta en el Expediente Administrativo unido a autos..

TERCERO

El 13-05-2016 el demandante presentó ante el FGS solicitud del pago de los salarios. (Expediente administrativo) El 14/11/2016, transcurridos más de 3 meses de la solicitud, el FGS dicta Resolución desestimando la pretensión, en la misma y en su hecho tercero se recoge que " ha transcurrido el plazo máximo de tres meses que establece el art. 28.7 del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, en relación con los arts. 42.1, 2 y 3 a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin haberse dictado Resolución expresa en el presente procedimiento, iniciado a solicitud del interesado. Y, en el hecho cuarto: "... se le deniegan las prestaciones al haberle reconocido el tope máximo de 120 días en el expediente NUM000 .

CUARTO

Al actor se le reconocieron y se emitió orden de pago el 19/12/2016. 120 días por salarios de trámite, en el expediente NUM001 (folio 64).

QUINTO

De estimarse la pretensión la cantidad adeudada ascendería a 6.042,00euros. Limite legal máximo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona-Juzgado de Refuerzo en fecha 31 de enero de 2018 en autos 10/2017 que es estimatoria de la demanda y condena al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar a la parte actora la cantidad de 6.042,00 euros, se recurre en suplicación por quien fue parte demandada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), pretendiendo la revocación de la sentencia y que se dicte sentencia que desestime la demanda interpuesta frente al FOGASA, dejando sin efecto el acto administrativo de reconocimiento a la actora del derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 6.042,00 euros en concepto de salarios derivados de su relación laboral con la mercsntil TRASPORTES Y EXCAVACIONES BALVITRANS,S.L. absolviendo al FOGASA de los pedimentos contenidos en la demanda rectora. Se indica como motivo del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Ha sido impugnado el recurso por quien fue parte actora la Sra. Aida .

SEGUNDO

En cuanto al único motivo del recurso, la censura jurídica, está correctamente introducido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal ref‌iriéndose al escrito de interposición del recurso. Respecto a ello se determina en este último artículo: " 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos." El recurrente identif‌ica en la argumentación de su motivo de recurso que " la resolución recurrida no sigue debidamente la línea marcada por el TS (STSs 16/03/2015, 20/04/2017, 06/07/2017, 27/09/2017, 20/12/2017 y entre las ultimas la de 11/01/2018 ) cuando se señala que la garantía del silencio administrativo positivo en cuanto a acta f‌inalizador del procedimiento solo cede en el caso de 2 supuestos: la existencia de intereses públicos prevalentes a proteger y cuando el derecho postulado no exista ni material ni jurídicamente" y sostiene que se trata en este caso de un supuesto en que no existe ni material ni jurídicamente el derecho postulado puesto que mantiene que la parte actora percibió los limites salariales (de 120 días en un procedimiento anterior) y pretende una suplicación en obtenerlos de nuevo, añadiendo que se incumple el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores desarrollado por RD 505/1985 de 6 de marzo sobre organización y funcionamiento del FOGASA.

Por su parte el impugnante del recurso de suplicación mantiene la correcta aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina establecida en STS Sala Cuarta de 20/04/2014 rcud. 669/2016 que se ref‌iere a la doctrina establecida en la anterior sentencia de esa misma sala de 16/03/2015 recc. 1450/2015, identif‌icándolas como expresivas de la doctrina que resuelve def‌initivamente el tema en elación a las resoluciones extemporáneas

(más allá de tres meses desde la solicitud) del FOGASA en relación al valor del Silencio Administrativo en estos casos.

TERCERO

No deja de resultar llamativo que recurrente e impugnante coincidan en señalar, en apoyo de sus posiciones, al menos dos sentencia dictadas por el Tribunal Supremo, Sala 4ª en la materia, la de fecha 20/04/2014 rcud. 669/2016 y la anterior de fecha 16/03/2015 recc. 1450/2015.

Lo cierto es que en relación a esta materia ya hemos tenido en la Sala oportunidad de pronunciarnos y así puede citarse, por ejemplo, STSJ, Sala Social del 15 de febrero de 2018 ( recurso 6556/2017

- ECLI:ES:TSJCAT:2018:1780 ) o STSJ, Sala Social del 13 de marzo de 2018 ( recurso 419/2018 -ECLI:ES:TSJCAT:2018:2057 ) incluso analizando más cuestiones antes de resolver f‌inalmente en el mismo sentido de las sentencia dictadas por el Tribunal Supremo, Sala 4ª en la materia, la de fecha 20/04/2014 rcud. 669/2016 y la anterior de fecha 16/03/2015 recc. 1450/2015 y conf‌irmada en posterior doctrina jurisprudencial consolidada, y no se desvía de la doctrina unif‌icada la también citada por el recurrente STS, Sala Social sección 1 del 11 de enero de 2018 (recurso 3891/2016 - ECLI:ES:TS:2018:444 ). En este procedimiento no existe hecho diferencial alguno en la aplicación de la Teoría del Silencio Positivo, cuando conforme al relato de hechos probados consta que solicitada la FOGASA las prestaciones de garantía salarial en fecha 13/05/2016, tras haber obtenido la actora sentencia condenatoria en materia de reclamación de cantidad y tras la posterior petición de ejecución decreto declarando en situación de insolvencia legal a la empresa condenada, no es hasta el 14/11/2016 (transcurridos más de tres meses desde la solicitud) cuando obtiene resolución desestimatoria expresa del FOGASA. (Hechos Probados 2 y 3)

El determinado valor que se reconoce a la falta de resolución expresa: la estimación por silencio, ya se aborda en la citada doctrina sentada por el Tribunal Supremo Sala IV en su sentencia de 16/03/2015 número de recurso 1450/2015 que resuelve el tema cuando señala: "

SEGUNDO

El recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 .

El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de...

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