STSJ Cataluña 5948/2018, 12 de Noviembre de 2018
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:9450 |
Número de Recurso | 5090/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 5948/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8009289
SAR
Recurso de Suplicación: 5090/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 12 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5948/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por EULEN, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº11 de los de Barcelona de fecha 10 de abril de 2018 dictada en el procedimiento nº 193/2016 y siendo recurridos Abel y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 25 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda interposada per Abel contra EULEN, S.A., i declaro la nul litat de la sanció de data 19 de febrer de 2016, tot condemnant a lempresa demandada a que aboni al treballador limport dels salaris deixats d'abonar-se en compliment de la sanció.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primer. Lactor presta els seus serveis a favor de lempresa demandada des del 12-4-2007, amb la categoria professional de Responsable dEquip i percebent un salari brut de 1.407,01 euros bruts mensuals.
El treballador esta afiliat al sindicat de la CGT de Barcelona (conformitat i no controvertit).
Resulta d'aplicació la Resolució EMO/248/2012, de 26 de gener, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col lectiu treball del sector de neteja d'edificis i locals de Catalunya per als anys 2010 2013 (no controvertit).
Lempresa va notificar el 24-2-2016 a lactor una carta de data 19-2-2016 per la que procedia a sancionarli per una falta greu, conforme lart. 45, apartats 1, 4, 5 i 10 del conveni col lectiu sectorial, tot aplicant una sanció de 3 dies de suspensió d'ocupació i de sou, que es varen complir els dies 19, 20 i 21 d'abril de 2016.
Respecte dels fets objecte de sanció, es dona per completament reproduïda la citada carta (folis 12 a 13 i doc. 2 i 3 de la demandada).
No consta que lempresa donés prèvia audiència als delegats sindicals de la CGT de la sanció imposada al treballador (no controvertit).
En data del 16-3-2016 es va celebrar el preceptiu i previ acte de conciliació administrativa, amb el resultat de sense avinença (foli 11)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte EULEN, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Abel, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del Juzgado estimó la demanda interpuesta por el trabajador y declaró nula la sanción de fecha 19 de febrero de 2016 impuesta al mismo, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador demandante el importe de los salarios dejados de abonar en cumplimiento de la sanción. El trabajador, que impugna el recurso, fue sancionado en la indicada fecha por una falta grave, conforme al artículo 45, apartados 1, 4, 5 y 10 del convenio colectivo sectorial, siéndole aplicada una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo.
Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada EULEN, S. A., con un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, con el objeto de " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión ". Considera la parte recurrente que se han infringido las normas procesales en materia de sanción, en especial el artículo 115 del indicado texto procesal, por cuanto el Juzgado ha estimado la demanda en base a que el actor estaba afiliado al sindicato CGT y la empresa no dio previa audiencia a los delegados sindicales, pero ni en la demanda se menciona que la empresa tenga delegado sindical de CGT, ni se ha justificado en los hechos probados que lo tenga, ello por cuanto la empresa no tiene sección sindical ni delegado sindical del sindicato CGT. Por lo que se dice que ningún trámite de audiencia previa había de cumplir la empresa. Y siendo éste el motivo principal de la anulación judicial de la sanción, deben reponerse las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia. Además de lo manifestado con anterioridad, el juzgador de instancia refiere que la empresa no indica en la carta de sanción qué personas vieron los hechos, ni se hace mención alguna al correo electrónico del Sr. Bruno presentado por esa parte como prueba el 9 de febrero de 2016, en el que exponía los hechos sucedidos y solicitaba se le impusiera una sanción al Sr. Abel . Se dice por la empresa que la carta de sanción debe recoger una descripción de los hechos y circunstancias...
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