STSJ Asturias 883/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2018:3521
Número de Recurso521/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución883/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00883/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 521/2017

RECURRENTE: D. Cirilo

PROCURADOR: D. Sergio Pérez Hernández

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

REPRESENTANTE: Dª Cecilia López Fanjul

CODEMANDADO: CONSEJERÍA DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE, PLC

REPRESENTANTE: Dª Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 521/2017, interpuesto por D. Cirilo, representado por la Procuradora Dª Cecilia López Fanjul, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Guisasola Tirador, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por la Procuradora Dª Cecilia López Fanjul, y defendido por el Letrado del Ayuntamiento D. Félix Fontecha Olave, siendo codemandada la CONSEJERÍA DE FOMENTO,

    ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado y ZURICH INSURANCE, PLC, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo Montalvo Rebuelta.

    Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 8 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada y posiciones de las partes

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ayuntamiento de Gijón el 11 de abril de 2017 (017991/2016), por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada el 19 de abril de 2016, así como también la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de mayo de 2016 frente a la Administración del Principado de Asturias.

1.1 La demanda se fundamenta en que el demandante es propietario de la parcela NUM000 del polígono NUM001 ubicada en el ámbito de suelo urbanizable denominado UZN R-2 Granda, del Plan General de Ordenación Urbana aprobado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gijón de fecha 30 de diciembre de 2005 que sería anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012. Asimismo el PGOU aprobado el 13 de mayo de 2011 sería anulado por sentencia del TSJ de Asturias de 28 de febrero de 2013, conf‌irmada por STS de 6 de mayo de 2015. Tal f‌inca suponía la participación en la sociedad constituida para promover la actuación del Sector del 7,16%. Con ello se recupera la vigencia del Plan General de 1999 (BOPA 16 noviembre 2002).

En consecuencia, tras la invalidez del Plan General, la demanda pretende la indemnización por todos los gastos derivados del desarrollo urbanístico que han devenido inútiles por la redacción y elaboración del Plan Parcial, del Proyecto de Actuación y del Proyecto de Urbanización y Addendas, desarrollados para la ejecución del planeamiento del año 2011, la cantidad de 13.492,72 €, que deberá actualizarse; y liquidaciones del IBI, practicadas por los ejercicios 2009 y 2015 según valor catastral que no responde a la realidad del inmueble,

19.405,24 €, más intereses.

La demanda aportó justif‌icación de los gastos en vía administrativa. Tales daños traen causa en el porcentaje de participación de la demandante en la sociedad constituida (7,16%) que supone la referida cantidad de

13.492,72 €, sin perjuicio de adicionar lo que resulte de su actualización, y más la cantidad citada por IBI. Se trajo a colación la normativa y jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial ( art. 142.4 Ley 30/1992), así como arts. 38, 39 y 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Se insistió en que el Plan General fue anulado dos veces sin haberse agotado los plazos de ejecución (seis años desde la vigencia del plan, el

20 de mayo de 2011), lo que excluye los estándares usuales de modif‌icación del planeamiento, e insistiendo en el principio de conf‌ianza legítima de la reclamante.

Se rechazó la prescripción de los gastos generados ya que la nulidad declarada del Plan General por STS de 6 de mayo de 2015 al calif‌icarse como nulidad de pleno derecho comportaría que se repute inexistente e inef‌icaz para servir de inicio del cómputo del plazo de un año para reclamar desde su entrada en vigor en 2011. Considera que la reclamación fue presentada en plazo, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Se negó la rotura del nexo causal derivada de que se hubieran incumplido los deberes inherentes al desarrollo urbanístico por los promotores, ya que no cabe considerar falta de diligencia del demandante la existencia de dos informes desfavorables a la aprobación del Plan Parcial; así el problema planteado en el informe de la Consejería de Fomento de 10 de agosto de 2012 en relación con la carretera autonómica AS-248 sería solucionado, y el problema del informe desfavorable de la Confederación Hidrográf‌ica sería perfectamente subsanable según derivaría de correspondencia mantenida con responsables de la Confederación. El Ayuntamiento persistió en suspender la tramitación del Plan Parcial lo que fue objeto de recurso contenciosoadministrativo ante el Juzgado nº 1 de Gijón, que f‌inalizó mediante su archivo por carencia de objeto el 9 de julio de 2015 debido a la STS de 6 de mayo de 2015 que anuló def‌initivamente el PGOU.

Sobre la indemnización en concepto de pago del IBI de los terrenos como urbanos, se adujo que la nulidad de la calif‌icación de los terrenos derivada de la invalidez del Plan General privaría de toda justif‌icación al IBI girado y abonado, añadiendo que no puede acudirse al procedimiento de devolución de ingresos indebidos pues requeriría la modif‌icación del Catastro con efectos retroactivos para los años reclamados, y escapa a la competencia municipal puesto que el Ayuntamiento (Ente Púbico de Servicios Tributarios) liquida según la información suministrada por aquél.

1.2 Por el Ayuntamiento de Gijón se formuló contestación a la demanda y se adujo la normativa general ( art. 139 Ley 30/1992), y se añadió la cita de legislación sectorial sobre las indemnizaciones derivadas de actuaciones urbanísticas, particularmente el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (arts. 39 y 48). Se adujo que mediaron informes desfavorables de la Confederación Hidrográf‌ica y de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma que no fueron subsanados y sin introducirse las correcciones para ello. Se subrayó que desde junio de 2012 la propiedad no subsanó las def‌iciencias ni acreditó documentación idónea para solventarlas hasta que en julio de 2013 se dispone la suspensión del Plan.

Se añadió en relación al IBI desde el año 2009 al año 2015 que debe canalizarse por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos regulado en el R.D. 520/2005, de 13 de mayo, y no por la acción de responsabilidad patrimonial, citando la STS de 24 de septiembre de 2012 (rec. 5986/2010). Se cuestionó la exigencia de gastos que derivaron inútiles por estar prescritos según el Dictamen del Consejo Consultivo del Principado. En todo caso se aludió a la posible responsabilidad concurrente o solidaria del Ayuntamiento con el Principado, en tanto éste es quien tiene la competencia de aprobación def‌initiva del Plan General.

1.3 Por la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se adujo que la Administración del Principado no es responsable de que no se ejecute la sentencia de la Sala de 28 de febrero de 2013, que ordena la...

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