STSJ Comunidad de Madrid 705/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2018:10960
Número de Recurso1291/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución705/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0024713

Procedimiento Ordinario 1291/2017

Demandante: D./Dña. Felipe

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A nº 705

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

MAGISTRADOS :

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D . JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO el recurso nº 1291/2017 interpuesto por la Procuradora Sra. Vidal Bodi, en nombre y representación de

D. Felipe contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada,

en fecha 27 de Marzo 2017, por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación termina suplicando se dicte Sentencia por la que se anulen los actos impugnados o se declare la nulidad de los actos impugnados, siendo éstos la Resolución dictada, en fecha 27 de Marzo de 2017, por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y conf‌irmada en alzada por el actor presentada el día 18 de Abril de 2017 por silencio administrativo del Ministerio del Interior y, en consecuencia, se declare el derecho del recurrente a ser trasladado al Centro Penitenciario de Curtis Teixeiro ( A Coruña ) o al más cercano posible a su domicilio familiar en la Comunidad Autónoma de Galicia y se condene a la Administración demandada, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias . Ministerio del Interior del Gobierno de España a estar y pasar por esa declaración con todo lo que en Derecho conlleve, en particular a ordenar el traslado inmediato del recurrente al Centro Penitenciario de Curtis-Teixeiro o al más cercano posible a su domicilio familiar en la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso, se conf‌irme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 7 de Noviembre de 2018, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El presente recurso se interpone por el actor contra la Resolución dictada por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias el día 27 de Marzo de 2017 en la que se razonaba que, teniendo en cuenta que la Junta de Tratamiento en su sesión de 5 de Enero de 2017 había acordado revisar la clasif‌icación penitenciaria del recurrente manteniéndole en primer grado y que se le asigne nuevo centro penitenciario de destino, y, que el recurrente había solicitado cumplir en Teixeiro, y, tras invocar el criterio del Tribunal Constitucional respecto de la inexistencia de un derecho subjetivo del penado a elegir establecimiento penitenciario, las decisiones de la Administración penitenciaria para favorecer el mantenimiento de los vínculos familiares del penado y el desarrollo de actividades educativas y de formación, considerando también la naturaleza del delito cometido y de la organización terrorista respecto de la que no aparecía desvinculado lo que evidenciaba un nivel de peligrosidad alto y la necesidad de adoptar medidas de control y separación así como la ausencia de evolución favorable que permita inferir su voluntad de asumir el régimen ordinario, se acordó la continuidad en primer grado y destino al centro penitenciario de Ocaña I, advirtiendo de que, respecto de la f‌ijación de centro penitenciario, se podía interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Interior.

La resolución del recurso de alzada se funda en la competencia de la autoridad que decidió y la conformidad a las normas desde un punto de vista material teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que se "(...) tomó en consideración la propuesta de la Junta de Tratamiento, manteniéndole en su actual destino donde puede continuar con el programa de tratamiento establecido".

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si es conforme a Derecho la resolución que le mantiene en su destino.

La parte actora alega, en esencia, que el recurrente es natural de Galicia donde reside su familia y que se haya a 674 km del centro penitenciario de cumplimiento por lo que a su familia le resulta costoso acudir al centro penitenciario con regularidad lo que se agrava por los padecimientos de sus progenitores ; que está cursando estudios universitarios de Derecho en la UNED y el centro de Ocaña carece de la plataforma ALF aula informática que facilita el programa de estudios universitarios en centros penitenciarios que sí tiene el centro de Teixeiro; que la Junta de Tratamiento en su sesión de 5 de Enero de 2017 proponía por unanimidad el traslado al centro de Teixeiro, así como de la Trabajadora Social. Se dan por reproducidos los argumentos Jurídicos expuestos en su recurso de alzada de 18 de Abril de 2017. Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Noviembre de 2015 conf‌irmando Sentencia de este Tribunal que estimaba el recurso ordenando el traslado al centro solicitado. Expone que la situación es muy similar a la del penado. Considera que la resolución contraria a la propuesta de la Junta de Tratamiento y de la Trabajadora Social carece de justif‌icación.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que la potestad de asignar centro a un penado es exclusiva de la Administración y es discrecional. Añade que la resolución recurrida no desconoce los informes pero, ante dichos informes, enerva su fundamento con razones superiores. Las razones familiares y otros argumentos del recurrente no enervan las razones de la Secretaría General y la falta de traslado pretendido no infringe precepto alguno de la Ley General Penitenciaria ni del Reglamento ni desconoce derecho alguno de los que ambas disposiciones atribuyen a los internos ni siquiera del artículo 12 de la LOGP e invoca la Sentencia del TS de fecha 14 de Octubre de 2011.

TERCERO

Los preceptos aplicables al supuesto se contienen en la Ley General Penitenciaria 1/1979 de 26 de Septiembre y en el Reglamento aprobado por R. D 190/1996 de 9 de Febrero.

Las normas contenidas en ambos deben ser interpretadas teniendo en cuenta la f‌inalidad de todos los Centros penitenciarios en que se cumplen las privaciones de libertad establecidas legalmente y en ejecución de una Sentencia de órgano judicial competente en sus diferentes formas reguladas en ambos, f‌inalidad que está def‌inida en el artículo 1 de la Ley General Penitenciaria cuando dispone:

"Las Instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como f‌in primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados."

Esta f‌inalidad informa la normativa contenida en la Ley y en el Real Decreto y, en base a esta f‌inalidad se han dictado algunos preceptos de la Ley como el 59 que def‌ine el tratamiento penitenciario como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados que pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal f‌in, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.

Se trata de valorar, en el caso concreto del actor, si los actos administrativos han infringido la propia razón de ser del tratamiento penitenciario al mantenerle en el centro penitenciario de Ocaña I pese a solicitar su traslado a Teixeiro por estar más próximo al domicilio de sus padres y para poder utilizar la plataforma ATF en dicho centro.

CUARTO

Esta Sección ha declarado en anteriores recursos que la decisión sobre asignación a un Centro Penitenciario era una competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias establecida en el artículo 79 de la Ley General Penitenciaria asumidas por la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto desde la entrada en vigor del R.D. 1181/08, que modif‌ica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, elevando a la categoría de Secretaría General la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Sus competencias aparecen, también, recogidas en el artículo 31.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1996, con igual salvedad que la indicada anteriormente respecto del concreto órgano competente, y respecto de su ejercicio cabe decir, como respecto de cualquier acto administrativo, que debe motivarse y acreditar aquellos motivos en que funde sus resoluciones que pueden ser examinados por la jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a su conformidad a Derecho.

Analizando ambas resoluciones se observa que los elementos con que cuenta esta Sala, para...

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