STS, 2 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:4519
Número de Recurso1926/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso ha visto el recurso de casación nº 1926/2013 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 1500/2009 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida D. Franco , representado por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 1500/2009 ) en cuya parte dispositiva se establece:

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1500/2009 interpuesto por el Procurador Sr. Don Fernando Miguel Martinez Rovira en nombre y representación de D. Franco contra la Resolución dictada en fecha 17 de abril de 2009, por la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, confirmada en la alzada presentada por el actor con fecha 19 de mayo de 2.009 por medio de resolución de la Subsecretaria General Técnica del Ministerio de Interior de 23 de septiembre de 2.009, y por las que se le mantiene en el Centro Penitenciario de Algeciras desde el mismo; por lo que, debemos revocar y revocamos dicha resolución por no ser conforme en todo al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, que se proceda a conceder el traslado del actor al Centro Penitenciario de Melilla

.

SEGUNDO

La controversia entablada en el proceso la delimita el fundamento jurídico primero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO.- (...) El objeto del presente recurso se centra pues en determinar si la Resolución que no acordó el traslado del actor, desde el Centro Penitenciario de Algeciras al de Melilla como el pidió en su petición de fecha 4 de marzo de 2009 -folio 9 del expediente- y reiteró en 19 de mayo de 2009, es o no conforme a Derecho. Invoca para ello múltiples preceptos de la Constitución, de la LRJAPYPAC y de la LCA. Así como más específicos de la Ley General Penitenciaria como el artículo 59 .

En el referido acuerdo de traslado se invocan como argumentos los siguientes:

- la competencia exclusiva del centro directivo para la clasificación y destino de los reclusos establecido en el artículo 31 del Reglamento penitenciario; y

- que la propuesta recoge los datos esenciales relativos a las variables intervinientes en la clasificación, permitiendo resolver conforme a derecho; y

- que no se desprende evolución favorable por el momento que permita inferir una clara capacidad para llevar a cabo en lo posible un régimen de vida en semilibertad.

- porque la insuficiencia de plazas disponibles en el Centro penitenciario solicitado determina la necesidad de mantenerle en el mismo Centro de Algeciras, donde puede continuar su programa de reinserción, aprobado por la Junta de Tratamiento.

- reconoce por lo demás que el acuerdo sobre el destino del interno en el ejercicio de la competencia normativamente atribuida no infringe ningún precepto de dicha Ley o Reglamento (105 y 102.3), ni desconoce derecho alguno de los que se atribuyen en ambas normas a los internos.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que según el artículo 31 del Reglamento Penitenciario atribuye al centro directivo la competencia exclusiva para decidir el destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios que ordena los traslados en base a las propuestas formuladas por las Juntas de Tratamiento en su caso por el Director o Consejo de Dirección y es una potestad discrecional que no infringe precepto alguno de la LOGP ni del Reglamento apoyándose en Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, añade que no hay violación del artículo 12 de la Ley que no atribuye derecho alguno al penado siendo un principio fundamental contenido en el artículo 72 de la LOGP lo que exige a la Administración el examen de las circunstancias personales , procesales y penitenciarias concretas y no fijarse únicamente en el desarraigo añadiendo que en nuestro Ordenamiento Jurídico no se reconoce al penado un derecho subjetivo en favor de los internos y presos para cumplir sus condenas en centros cercanos a la localidad de su entorno familiar por lo que las resoluciones dictadas son conformes a Derecho y aunque se reconociera un derecho en tal sentido lo sería de carácter progresivo y su efectividad estaría condicionada a los medios de que disponga la Administración, aludiendo a Sentencias de esta misma Sala. Invoca en efecto las sentencias del TSJ de Madrid de 4 de julio de 2000 de la Sección 9ª y otra nº 636/2001 de la Sección 8ª de 6 de junio de 2001 . Y por último las del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1986 y de 18 de mayo de 2004 que hablan del principio pro acti y de las presunciones iuris tantum ...

Y por último las sentencias del TC como la nº 2/1997 y la de 29 de septiembre de 1997

.

El fundamento segundo de la sentencia hace una reseña de la normativa aplicable al caso, citando en particular, aunque por un orden distinto al que aquí se indica, los artículos 25.2 de la Constitución , 1 , 4.2 , 12 , 59 , 63 y 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 31.1 y 111.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, así como la Instrucción nº 9/2007, sobre clasificación y destino de penados.

Con ese sustento normativo, que aquí nos hemos limitado a enumerar, la Sala de instancia aborda la controversia en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, cuyo contenido es el siguiente:

« (...)TERCERO.- Analizando las indicadas resoluciones recurridas a la luz de toda la normativa expuesta, se observa que los elementos con que cuenta esta Sala, para su revisión, son el Informe Propuesta sobre Clasificación y Destino emitido por la Junta de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Algeciras conforme al artículo 273 e) del Reglamento Penitenciario de fecha 29 de mayo de 2008, y el Informe de la Trabajadora social de fecha 26 de mayo de 2.008. Igualmente se habrá de atender a sus manifestaciones de sus escritos donde manifiesta que está enfermo del corazón...

Recordamos que la revisión de la solicitud de traslado de Centro Penitenciario era una competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias establecida en el artículo 79 de la Ley General Penitenciaria asumida ahora por la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto desde la entrada en vigor del R.D. 1181/08 que modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior elevando a la categoría de Secretaría General la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Sus competencias aparecen, también, recogidas en el artículo 31.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1996, con igual salvedad que la indicada anteriormente respecto del concreto órgano competente, y respecto de su ejercicio cabe decir, como respecto de cualquier acto administrativo, que debe motivarse y acreditar aquellos concretos motivos en que funde sus resoluciones que pueden ser examinados por la jurisdicción Contencioso Administrativo en cuanto a su conformidad a Derecho.

Analizando -como decíamos- dicha resolución se observa que los elementos con que cuenta esta Sala, para su revisión, son el Informe Propuesta sobre Clasificación y Destino emitido por la Junta de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Algeciras conforme al artículo 273 e) del Reglamento, de fecha 4 de marzo de 2008, y en el cual, respecto del ámbito de examen del recluso propio de su competencia y que afecta al presente recurso relativo al traslado, tras revisar el programa individualizado de tratamiento del interno mencionando expresamente, se llega a una conclusión de valoración favorable del actor a efectos del artículo 72.5 de la LOGP , formulando la de continuidad de segundo grado, al atender a la tipología y gravedad de los hechos y a la necesidad de disfrute de permiso de salida como paso previa la vida en semilibertad, y se propone en la línea de su solicitud el traslado a otro establecimiento como el de Melilla o Almería. Y termina proponiendo por unanimidad el MANTENIMIENTO DEL 2º GRADO y como centros prioritarios de destino el DE MELILLA O ALMERÍA .

Pese a dicho informe tan claro la Administración en su resolución de 17 de abril de 2009 sí se refiere a la propuesta de la Junta de Tratamiento, pero acuerda su 2º grado y la continuidad en el Centro de Algeciras, recordando lo siguiente:

- la competencia exclusiva del centro directivo para la clasificación y destino de los reclusos establecido en el artículo 31 del Reglamento penitenciario; y

- que la propuesta recoge los datos esenciales relativos a las variables intervinientes en la clasificación, permitiendo resolver conforme a derecho; y

- que no se desprende evolución favorable por el momento que permita inferir una clara capacidad para llevar a cabo en lo posible un régimen de vida en semilibertad.

- porque la insuficiencia de plazas disponibles en el Centro penitenciario solicitado determina la necesidad de mantenerle en el mismo Centro de Algeciras, donde puede continuar su programa de reinserción, aprobado por la Junta de Tratamiento.

- reconoce por lo demás que el acuerdo sobre el destino del interno en el ejercicio de la competencia normativamente atribuida no infringe ningún precepto de dicha Ley o Reglamento (105 y 102.3), ni desconoce derecho alguno de los que se atribuyen en ambas normas a los internos.

Además de la Junta de Tratamiento también la Trabajadora Social emitió un informe en el que había formulado una tesis favorable, en fecha de 12 de marzo de 2009, en el que tras evaluar su situación personal, familiar, económica, y el área educativa-formativa, laboral y de salud, se constatan lo siguiente datos relevantes:

"Actualmente su familia la componen 4 hermanos, todos con unidades familiares de convivencia independiente, que, a excepción del informado, residen en Almería....Que ha tenido dos parejas con hijos con los que no mantiene contacto....Que su pareja actual de nacionalidad marroquí y sin permiso de residencia en España, lo hace en Melilla con un hijo común de un año de edad. Que el informado manifiesta mantener una positiva relación con su pareja, único apoyo exterior del que dispone, sin embargo la lejanía geográfica y la escasez de recursos económicos , además de la situación documental que presenta la pareja del informado, imposibilita apoyo real y efectivo, que no ha comunicado ni con Fátima ni la hija de ambos desde su ingreso en este centro penitenciario.....Por este motivo, y a fin de poder mantener contacto y recibir apoyo de la única persona con la que afirma mantiene contacto en el exterior, actualmente solicita traslado al CP de Melilla...

En el diagnóstico-valoración señala la informadora social que " dada la situación familiar del informado y la falta de apoyo con que cuenta en este centro, se estima conveniente su traslado al CP de Melilla" (ver expediente).

El recurrente además añade en su favor y en su escrito de 19 de mayo de 2009 que está enfermo del corazón.

Pues bien, frente a estos dos informes tan claros y favorables al traslado a Melilla o a Almería, respectivamente de la Junta de Tratamiento y de la Trabajadora Social, y que son favorables al cambio de Centro penitenciario del actor para propiciar el contacto con su única familia (su pareja y su hijo común residentes en Melilla) pues con los otros hijos no mantiene contacto, se dicta la Resolución cuestionada en la que se limita a decir la Administración que en el Centro solicitado por el actor hay limitación de plazas disponibles , sin que ni siquiera haya probado que las haya efectivamente, y sin aportar documento alguno o justificación de que tal limitación afecte de modo directo al actor por cualquier causa.

Esta alegación, por los motivos expuestos, se considera insuficiente para denegar la solicitud del actor de fecha 4 de marzo de 2009, apoyada en los razonamientos incluidos en los informes favorables al traslado de centro, emitidos por la trabajadora social y por la Junta de Tratamiento, ya que no sólo las Resoluciones no desvirtúan éstos, sino que, además, invocan un motivo que no se ha justificado que afecte directamente al actor, de tal forma que si bien hay una motivación del acto, ante los argumentos del Informe, aquella resulta ser imprecisa por genérica, e insuficiente por poco detallada , para rebatir los argumentos del actor y los informes favorables de la Junta de Tratamiento y de la Trabajadora Social que le apoyan.

CUARTO.- Como los preceptos de la Ley y del Reglamento Penitenciario -ya expresados- han de ser interpretados teniendo en cuenta la finalidad genérica de todos los Centros penitenciarios en que se cumplen las privaciones de libertad establecidas legalmente y en ejecución de una concreta Sentencia del órgano judicial competente en sus diferentes formas reguladas en ambos. Y dado que el propuesto por la Junta coadyuva al tratamiento de reeducación, reinserción social y rehabilitación por la proximidad tanto al entorno de la familia o a aquellas personas con las que mantenga una relación que pueda perdurar después de la excarcelación, siendo éste uno de los factores que fundamentalmente valora también la Junta de Tratamiento de forma positiva.

En esta línea y para nuestro caso concreto, los argumentos que hizo valer la Junta de Tratamiento en trámite del artículo 31 del Reglamento Penitenciario , tienen en consideración esta finalidad que define la Ley respecto de las Instituciones Penitenciarias, mientras que la Administración se limitó a hacer valer que había limitación de plazas disponibles argumento éste del que no se colige el efecto que pretende atribuirle la Administración en cuanto a la imposibilidad de acordar el traslado ya que tampoco se afirma que no haya plaza en el grado en el que se encuentra el actor.

Este pronunciamiento no se contradice con otros pronunciamientos de esta Sección, como aquel al que alude el Abogado del Estado, sentencia 120/2010 de 8 de febrero, ya que en cada supuesto se tienen en cuenta todos los elementos tanto personales del penado como los informes de la Junta de Tratamiento, del trabajador Social y de la concreta resolución con los motivos esgrimidos en cada supuesto.

Es por todo ello que procede revocar el acto recurrido, la Resolución dictada en fecha de 17 de abril de 2009, por la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, confirmada en la alzada presentada por el actor con fecha 19 de mayo de 2.009 por medio de resolución de la Subsecretaria General Técnica del Ministerio de Interior de 23 de septiembre de 2.009; y por las que no se le traslada al Centro Penitenciario de Melilla desde el de Algeciras como el pidió y propuso la Junta de Tratamiento y La Trabajadora Social; y estimar en consecuencia el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la Administración del Estado, que luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 4 de julio de 2013en el que se formulan un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el motivo de casación, que se divide en varios apartados, se alega la vulneración de los siguientes preceptos:

  1. - Infracción del artículo 54.1.a / y f/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , relativo a la motivación de los actos administrativos, aduciendo el Abogado del Estado que la jurisprudencia que interpreta este precepto no exige una explicación exhaustiva o sumamente detallada, sino que puede ser suscinta con tal que refleje sus fundamentos a efectos del posterior control jurisdiccional. Al entender la Sala de instancia que las resoluciones incurren en defecto de motivación se impone a la Administración una exposición pormenorizada, cuando debió haber sido considerada bastante la explicación referente a la insuficiencia de plazas disponibles en el centro penitenciario solicitado.

  2. - Vulneración de los artículos 79 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria y 31 del Reglamento Penitenciario , que atribuyen la asignación de los centros penitenciarios a la competencia exclusiva de la Administración penitenciaria.

  3. - Infracción de los artículos 63 y 65 de la Ley Orgánica 1/1979 y 103 y 105 del Reglamento Penitenciario , al atribuir la sentencia valor vinculante a los informes emitidos por la Junta de Tratamiento y de la trabajadora social.

  4. - Infracción del artículo 273.e/ del Reglamento Penitenciario porque el precepto atribuye a la Junta de Tratamiento la facultad de "proponer" las medidas que procedan a propósito de la progresión o regresión de grado de clasificación, o, excepcionalmente, el traslado del recluso a otro centro penitenciario; sin que esa propuesta tanga carácter vinculante.

  5. - Infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria , referente a la ubicación de los establecimientos, que establece que compete a la Administración fijar el número de plazas de cada establecimiento penitenciario para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los internos. Esta norma no reconoce un derecho subjetivo a favor de los reclusos, sino un mandato del legislador dirigido a orientar la política penal y penitenciaria.

  6. - Vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, habiéndose realizado la Sala de instancia -según la Administración recurrente- una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo 2004 , que permite revisar en casación determinados aspectos probatorios o relacionados con la prueba. En este caso se han desconocido aquellas reglas en la apreciación de los datos fácticos resultantes del expediente, cuya indebida toma en consideración ha llevado al Tribunal a considerar no acreditada la razón esgrimida por la Administración para denegar el traslado solicitado por el recluso, esto es, la insuficiencia de plazas disponibles en el centro penitenciario de Melilla.

Termina el escrito de la Administración del Estado solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 26 de septiembre de 2013 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2013 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal de D. Franco mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2013 en el que expone las razones de su oposición al motivo de casación formulado y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 27 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1926/2013 lo dirige la Administración del Estado contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2013 (recurso 1500/2009 ) en la que, estimando el contencioso- administrativo interpuesto por D. Franco , se anula la resolución la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de 17 de abril de 2009, confirmada en la alzada por resolución de la Subsecretaria General Técnica del Ministerio de Interior de 23 de septiembre de 2.009, por la que se acordaba mantener al interno en el Centro Penitenciario de Algeciras, ordenando la sentencia que se proceda a conceder el traslado del demandante al Centro Penitenciario de Melilla.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación de las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso.

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, que, como hemos visto en el antecedente tercero, formula un motivo de casación dividido en seis apartados; quedando anticipado desde ahora que el motivo de casación no debe ser acogido en ninguno de esos apartados.

SEGUNDO

Tiene razón la Administración recurrente cuando afirma ( apartado 5/ del motivo de casación) que el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria , no reconoce un derecho subjetivo de los reclusos a cumplir la condena en centros penitenciarios próximos a su domicilio o entorno familiar, sino que, entre otros criterios señalados en la norma para distribuir a los penados entre los distintos centros penitenciarios, el precepto señala que debe intentarse evitar el desarraigo social de los penados. Así lo hemos declarado en sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2011 (casación 3801/2007 ), donde indicábamos que ese carácter de "criterio orientativo" y no "derecho subjetivo" queda corroborado por la propia sistemática de la Ley Orgánica General Penitenciaria, pues el citado artículo 12 está incluido dentro del Título I, denominado "De los establecimientos penitenciarios y medios materiales", y no en el Título Preliminar de la Ley en el que se regulan, entre otros aspectos, los derechos de los internos.

Ahora bien, la anterior consideración no permite afirmar que haya sido vulnerado en este caso el citado artículo 12.1 de la Ley Orgánica 1/1979 , pues la sentencia recurrida en ningún momento afirma que el demandante en el proceso tuviese un derecho subjetivo al traslado de centro. Lo que señala la Sala de instancia es que, habiendo solicitado el recluso su traslado y existiendo sendos informes -de la Junta de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Algeciras y de la Trabajadora Social de dicho centro- claramente favorables al traslado del interno a Melilla o a Almería, la Administración Penitenciaria denegó el traslado sin razonar su decisión de manera mínimamente consistente, por considerar la Sala sentenciadora que a tales efectos es insuficiente una genérica referencia a la limitación de plazas disponibles.

TERCERO

Como se afirma en el apartado 2/ del motivo de casación, los artículos 79 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria , y 31 del Reglamento Penitenciario atribuyen la asignación de los centros penitenciarios a la competencia exclusiva de la Administración penitenciaria. Sin embargo, en contra de lo que sostiene la Administración recurrente, no puede afirmarse que la Sala de instancia haya ignorado o vulnerado estos preceptos. Muy al contrario, hemos visto que el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida cita específicamente estos preceptos aludiendo expresamente a la atribución competencial que en ellos se contiene.

Tampoco cabe afirmar -en contra de lo que sostiene la Administración recurrente en los apartados 3/ y 4/ del motivo de casación- que la sentencia recurrida haya atribuido carácter vinculante a los informes emitidos por la Junta de Tratamiento y de la trabajadora social, con vulneración de los artículos 63 y 65 de la Ley Orgánica 1/1979 y 103 y 105 del Reglamento Penitenciario , ni que la Sala de instancia haya asignado a la mencionada Junta de Tratamiento facultades decisorias que desbordarían lo establecido en el artículo 273.e/ del Reglamento Penitenciario , que el precepto atribuye a la Junta de Tratamiento la facultad de "proponer" las medidas que procedan a propósito de la progresión o regresión de grado de clasificación, o, excepcionalmente, el traslado del recluso a otro centro penitenciario, sin que esa propuesta tanga carácter vinculante. No advertimos en la sentencia de instancia ninguno de esos excesos que le reprocha la recurrente, pues, debemos insistir, el pronunciamiento de la Sala sentenciadora se basa en la constatación de que, existiendo aquellos informes razonados favorables al traslado solicitado por el interno, la Administración Penitenciaria lo ha denegado sin razonar debidamente su decisión; lo que en modo alguna equivale a atribuir carácter vinculante a los informes ni a reconocer a la Junta de Tratamiento facultades decisorias que la normativa vigente no le atribuye.

Ello conduce a desestimar también el alegato que se formula en el apartado 1/ del motivo de casación, donde la recurrente cuestiona la apreciación de la Sala de instancia de que la denegación del traslado no estuvo debidamente motivada. La Abogacía del Estado aduce que, en lo que se refiere a la motivación de los actos administrativos, el artículo 54.1, apartados a / y f/, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no exige una explicación exhaustiva o sumamente detallada, sino que puede ser suscinta con tal que refleje sus fundamentos a efectos del posterior control jurisdiccional. Sin embargo, precisamente porque en el caso que nos ocupa existían aquellos informes razonados en los que tanto la Junta de Tratamiento como la Trabajadora Social se habían manifestado en sentido claramente favorable al traslado solicitado, operaba con reforzada intensidad la exigencia de que la Administración Penitenciaria motivase una decisión contraria a aquellos informes; y como señala la Sala de instancia -cuyo parecer compartimos- tal exigencia de motivación no puede considerarse cumplida mediante una genérica referencia a la limitación o insuficiencia de plazas disponibles, sin que la Administración haya afirmado siquiera que no hay plaza en el grado penitenciario en el que se encuentra el interno que solicita el traslado.

CUARTO

Por último, debe ser desestimado el apartado 6/ del motivo de casación, donde el representante procesal de la Administración alega la vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y afirma que la Sala de instancia ha llevado a cabo una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba (cita como infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el penúltimo párrafo del fundamento tercero de la sentencia recurrida la Sala de instancia señala que la resolución de la Administración Penitenciaria "...se limita a decir la Administración que en el Centro solicitado por el actor hay limitación de plazas disponibles, sin que ni siquiera haya probado que las haya efectivamente, y sin aportar documento alguno o justificación de que tal limitación afecte de modo directo al actor por cualquier causa". Y a continuación, en el último párrafo del mismo fundamento jurídico, la Sala sentenciadora insiste en que la motivación dada al denegar el traslado resulta insuficiente, no sólo porque no desvirtúa los razonamientos incluidos en los informes técnicos "...sino que, además, invoca(n) un motivo que no se ha justificado que afecte directamente al actor, de tal forma que si bien hay una motivación del acto, ante los argumentos del Informe, aquella resulta ser imprecisa por genérica, e insuficiente por poco detallada...".

La valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede ser tachada de irracional ni de arbitraria. Y aunque en el recurso de casación se hace este reproche a la sentencia, lo cierto es que el representante procesal de la Administración no ha podido indicar qué concretos documentos o elementos de prueba son los que vendrían a acreditar, en contra de la apreciado por la Sala de instancia, que existía efectivamente la limitación de plazas disponibles a que alude la resolución, y, más específicamente, que tal limitación afectaba de modo directo al grado penitenciario correspondiente al recluso que solicitaba el traslado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deben imponerse las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1926/2013 interpuesto en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 1500/2009 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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