STSJ Cataluña 5918/2018, 9 de Noviembre de 2018

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2018:9613
Número de Recurso4374/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5918/2018
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8017497

mm

Recurso de Suplicación: 4374/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 9 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5918/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Català de la Salut frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Tarragona de fecha 20 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 357/2016 y siendo recurridos Ernesto, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Ernesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL y contra EL INSTITTUT CATALÀ DE LA SALUT, reconozco el derecho del actor a percibir la prestaciones por Jubilación a un porcentaje del 100% de la base reguladora 2.945,72 euros con fecha de efectos del día 24/11/2015 condenado solidariamente a las demandadas y como responsable directo al INSTITTUT CATALÀ DE LA SALUT de la prestación de jubilación por el periodo comprendido entre 24/11/2015 a 25/03/2016, así

como del capital que corresponda de la prestación de jubilación por el periodo no cotizado, sin perjuicio y por el principió de automaticidad de ser adelantado el pago de la prestación reclamada por el INSS .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante nació el NUM000 de 1950, cumplió en fecha 23/11/2015 los 65 años de edad.

El día 08/01/2016 solicitó la pensión de jubilación, y por Resolución del INSS de fecha 13/01/2016 le fue denegada la prestación por no reunir la carencia necesaria de 35 años y 9 meses. (Hecho controvertido, Folio

96)

  1. - En el informe de vida laboral de fecha 06/11/2015 indicaba unos 17.077 días de cotización de los que se descontaban 3.753 días por superposición por pluriempleo, por tanto consta 13.342 días cotizados en fecha 23/11/2015 cumplía con el requisito del art. 4 Ley27/2011 de 1 de agosto, Disposición transitoria vigésima, es decir con al menos 13.045 días para la jubilación a los 65 años.

    En el segundo informe de vida laboral, de fecha 22/02/2016 constaban 17.100 días de cotización total, a los que se descontaba 3.759 por pluriocupacion lo que resultaba 13.341 días, suf‌icientes para casusa pensión de jubilación en fecha 23/11/2015 a los podía causar pensión de jubilación a los 65 años.

    Además se ha de incrementar los periodos mencionados en 191 días por aplicación del RD. 691/1991 de 12 de abril o el RCE 1408/1971 en relación al tiempo que excede la duración legal del servicio militar obligatorio, que en el caso del actor fue de 07/10/1977 al 15/04/1978, en consecuencia supera ampliamente los 13.045 días de cotización (Hecho controvertido) (Folios de 100 a 102; 105 a 107 y 104)

  2. - No estando conforme con dicha Resolución el actor, en fecha 22/02/2016 interpuso la preceptiva Reclamación Previa, alegando que según el informe de Vida Laboral acredita más de 13.000 días cotizados, teniendo tres grandes periodos de trabajo:

    01/12/1993 a 23/11/2015 lo que supone 8.026 días.

    01/11/1990 a 30/11/1993 con 1.126 días

    14/11/1978 a 31/12/1989 con 4.036 días, más aportando el certif‌icado del periodo cumplido de los servicios militar.

    En fecha 29/03/2016 por Resolución del INSS desestimo la reclamación Previa, haciendo constar que el periodo de 14/11/1978 a 31/12/1989 con 4.036 días, no se pueden considerar válidos por no existir cotización durante todo el periodo y f‌igurar superpuesto en otras altas y bajas e diferentes empresas y con la prestación por desempleo en algún periodo. En el caso que el INTITUT CATALÀ DE AL SALUT hubiera incumplido la obligación de cotizar se deberá declarar la responsabilidad empresarial en el pago de la pensión que hubiera tenido derecho al solicitarla por vez primera. (Expediente Administrativo. Folios 97 y 98)

  3. - Se demanda solidariamente del INTITUT CATALÀ DE LA SALUT en virtud del art 126.2 de al LGSS en relación con 94 y ss de la antigua LGSS de 1966, por haber incurrido en una situación de falta de cotización por el actor a la TGSS por el periodo comprendido 13/11/1978 hasta el 31/12/1989 (4.036 días), y que no puede ir en perjuicio de la determinaron de la cuantía de la prestación de Jubilación a la que tiene derecho el demandante.

    Solicitando el periodo comprendido entre el 23/11/2015 al 24/03/2016 por haber solicitado nuevamente la pensión de jubilación siendo aprobada en fecha 25/03/2016. (Hecho controvertido)

  4. - En fecha 24/03/2016 el demandante volvió a solicitar la pensión de jubilación, y por resolución de fecha 30/03/2016 se reconoció el derecho a percibir 88,79% de 2.912,79 euros, en prestaciones por jubilación con efectos 25/03/2016, quedando la

    pensión en 2.567,28 euros tope máximo. Siendo pretensión de la parte actora, que le sea reconocida la pensión de jubilación a un porcentaje del 100% de la base reguladora de 2.945,72 euros con fecha de efectos desde el día 24/11/2015, resultando una pensión de 2.567,28 euros tope máximo. (Expediente administrativo Folios 188 y 189)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

Frente a la sentencia que estimó íntegramente las demandas acumuladas, ahora el Institut Català de la Salut (ICS) no conforme con dicha decisión, interpone recurso de suplicación que articula a través de tres motivos: el primero para solicitar la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 de la LRJS; el segundo para la revisión de los hechos probados, sin concretar sobre cuales inciden la petición; y en tercer lugar denuncia la infracción de los artículos 142, 148 y 167 del TRLGSS.

SEGUNDO

Nulidad.

Las razones que sustentan la petición de nulidad, según denuncia, no son otras que las que le llevan a af‌irmar al ICS que la sentencia no cumple con las mínimas formalidades a la hora de consignar en relato los hechos probados, lo cual coloca a la parte recurrente en una clara situación de indefensión por cuanto no sabe cuál o cuáles sirvieron al Juzgador para llegar a la convicción que recoge el fallo, y se le impide con plenas garantías poder solicitar su revisión.

Es doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 (rec. 63/2003), y las que allí se citan de igual contenido como son las sentencias de 20-4 y 16-5-1988, 30-10-1991, 13-03-1990, 30-05-1991 y de 22-06-1992, entre otras, las que señalan que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

Pero, no basta una simple denuncia para conseguir la nulidad de una sentencia, es preciso que se está se formule cumpliendo los siguientes presupuestos: a)se debe citar la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples o genéricas alusiones; b) que se justif‌ique razonadamente la infracción denunciada; c) que se trate de una norma adjetiva que sea relevante; e) que la infracción cause a la parte verdadera indefensión, o sea, una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa; f) que no pueda ser subsanada por otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y por último, g) que la indefensión no sea imputable a la inactividad de la parte que la alega.

Siendo estos los requisitos que se precisan para que este Tribunal puede llegar a declarar la nulidad, en el supuesto enjuiciado se puede decir que concurren todos excepto que la infracción...

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