STSJ Castilla y León 701/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2018:3947
Número de Recurso674/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución701/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00701/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 674/2018

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 701/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a ocho de Noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 674/2018 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 302/2018 seguidos a instancia de Dª Ana María, contra el recurrente, en reclamación sobre Reconocimiento y abono de efectos retroactivos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Ana María, contra la parte demandada, la JCyL, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la

primera, por el concepto denominado complemento específ‌ico para la formación permanente (sexenio) y por el período de 1-9-15 a 30-6-16, la cantidad de 2.22538 Euros. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora, desde el año 1995, viene prestando sus servicios para la parte demandada como profesor/a de religión, acumulando un total de 22 años, por lo que tiene reconocidos en la actualidad 7 trienios como complemento de antigüedad.SEGUNDO.- Que, como profesor/a, ha cumplido, en los años 2015 y 2016, 3 sexenios, habiendo realizado los cursos de formación necesarios, tal y como consta en el en el extracto de formación de la intranet del Portal de Educación de la JCyL, conforme a la Orden del Ministerio de Educación de 26-11-92, el Decreto 2014 de 9 de octubre y la Orden EDU/1057/2014 de 4 de diciembre, que regula los requisitos referentes a la formación del profesorado, su convocatoria, reconocimiento, certif‌icación y registro.TERCERO.- Que, tras presentación de demanda de conf‌licto colectivo ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA) el 26-8-16, y tras los trámites legales oportunos, en fecha de 16-3-17 el Tribunal Superior Justicia de Castilla y León -Sede de Valladolid- dictó Sentencia del siguiente tenor literal (AS 2017/286 ) : "ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2.017 tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal demanda de conf‌licto colectivo, subsanados los documentos advertidos por Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2.017, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 8 de febrero de 2.017 se tuvo por admitida la demanda señalando para el día 22 de febrero a las 12 horas la celebración del acto del juicio despachándose las oportunas citaciones. SEGUNDO.- En el día y hora señalados compareció la parte actora representada por Dª María Rosario Álvarez Rivera y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero y como demandados la Junta de Castilla y León representada por el Letrada de misma Dª Donia Vélez Berzosa, C.C.O.O. representada por la Letrado Dª Ana María López García, CSI-CSIF representada por la Letrada Dª Cristina Velasco Bustos, y F.S.E.S.-A.N.P.E. representada por el Letrado D. Juan José Bragado Jarrin, no compareciendo los demás demandados; la parte actora se ratif‌icó en su demanda, la representación de la Junta de opuso a la misma y los demás demandados comparecidos se adhirieron a la demanda; practicada que fue la prueba documental solicitada, las partes elevaron sus conclusiones a def‌initivas dándose por concluida la vista y acordándose poner los autos a disposición del Tribunal para dictar sentencia.HECHOS PROBADOS: 1.- La demandante Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y León (APPRECE) está constituida por los profesores que dispensan la enseñanza de Religión en centros públicos no universitarios. 2.- Los trabajadores docentes integrados en referida Asociación están vinculados laboralmente con la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León. 3.- El Convenio Colectivo para el personal laboral de la demandada incluye expresamente en su ámbito personal a los profesores de Religión. 4.- La demandada no abona al colectivo de profesores de religión que dispensa sus enseñanzas en centros públicos no universitarios el denominado complemento específ‌ico para la Formación Permanente (sexenio). 5.- Se celebró sin efecto el procedimiento previo a la vía judicial.FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- La parte actora según el tenor literal del Suplico de su demanda solicita se declare el derecho que tienen los profesores de religión que prestan sus servicios en centros públicos de Castilla y León a percibir el complemento específ‌ico de formación permanente (sexenio) bajo la circunstancias y en la cuantía que les corresponde a los funcionarios docentes de carrera y a los funcionarios docentes interinos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con los atrasos a que hubiere lugar, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la empleadora a dar cumplimiento a dicha declaración abonando a los profesores afectados por conf‌licto el citado concepto retributivo con sus correspondientes atrasos; solamente se ha opuesto a tal pretensión la demandada Junta de Castilla y León aduciendo que el colectivo afectado está incluido en el ámbito del Convenio Colectivo para el personal de la Junta de Castilla y León, que en el mismo no existe remisión expresa a otra normativa y que debe mantenerse el criterio sostenido por este Tribunal en su reciente 2 (sic) de enero de 2017 (JUR 2017/2015) y con carácter subsidiario se alega que no procede el abono de atrasos porque la determinación de los mismos depende de las circunstancias individuales de cada profesor; ciertamente este Tribunal en referida Sentencia desestimó una pretensión individual similar a la que aquí se ejercita con carácter colectivo con el argumento, en esencia, de que la remisión a los "profesores interinos" contenida en la Dispos. Adic. 3º de la Ley Orgánica de Educación (RCL 2006/910) en orden a establecer las retribuciones de los profesores de religión sólo puede ser entendida como una remisión a las retribuciones de los profesores vinculados en el régimen de interinidad laboral porque de sostener lo contrario supondría que el legislador de la Ley Orgánica de Educación pretendió establecer una duplicidad de regímenes reguladores de las condiciones de trabajo, la laboral con carácter general y la funcionarial en relación con el aspecto retributivo lo cual hubiere exigido una expresa remisión en tal sentido; ocurre que el Tribunal Supremo resolviendo en Casación un conf‌licto colectivo en relación con los profesores de religión de enseñanza pública en Andalucía en su Sentencia de 1 de diciembre de 2016 (RJ 2017/118) ha llegado a conclusión contraria a la mantenida por este Tribunal en la Sentencia antes...

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