STSJ Cataluña 5827/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2018:10558
Número de Recurso3935/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5827/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8003826

EBO

Recurso de Suplicación: 3935/2018

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 7 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5827/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Tarsila frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 15 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 69/2016 y siendo recurrida Virginia, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Tarsila y, en su consecuencia, declaro el derecho de la demandante a percibir una prestación de jubilación con una base reguladora de 753,41 euros, un porcentaje del 53% y una fecha de efectos de 11 de noviembre de 2015. Condeno a todas las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. Condeno al INSS el pago del 91% de la prestación que corresponda en cada momento y a la empresaria demandada el 9% restante (con los

incrementos y revalorizaciones que puedan corresponder), sin perjuicio de la obligación de anticipo de la entidad gestora y de su derecho de repetición sobre la empresa incumplidora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Virginia, nacida el NUM000 de 1948, con DNI nº NUM001, formuló solicitud de prestación de jubilación en fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 46 a 48). En fecha 8 de septiembre de 2015, el INSS informó a la actora de que en ese momento acreditaba 5.406 días cotizados, insuf‌iciente para causar derecho a la prestación de jubilación (folio 24)

SEGUNDO

Mediante resolución de 12 de noviembre de 2015 el INSS denegó la petición formulada por la actora, sobre la base de que en la fecha del hecho causante,10 de noviembre de 2015, reunía 4.618 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral, en lugar de 5.475, según lo establecido en el artículo 161.1 b) de la LGSS (folio 48, vuelto)

TERCERO

Frente a esa resolución, la parte actora dedujo reclamación previa en fecha 17 de diciembre de 2015, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 22 de diciembre de 2015. En esta resolución se detallan los período cotizados por la actora y se indica que no se ha tenido en cuenta el período de 5 de abril de 1970 a 30 de noviembre de 1972 que aparece en la vida laboral, ya que, comprobados los TC2 de la empresa Maria Salud Garrich, con CCC 08/0187591, hubo una baja voluntaria en fecha 4 de abril de 1970, por contraer matrimonio (folio 50)

CUARTO

En caso de computar el período comprendido entre el 5 de abril de 1970 y el 30 de noviembre de 1972, la base reguladora mensual de la prestación importaría la cantidad de 753,41 euros, con un porcentaje del 53% (hecho conforme y folios 87 a 112)

QUINTO

Tras causar baja en la prestación contributiva por desempleo en fecha 23 de abril de 2014, la actora formalizó un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 16 de mayo de 2014, f‌ijándose una base de cotización de 875,70 euros, cuota mensual de 232,95 euros y fecha de efectos de 21 de marzo de 2014 (folios 11 a 15).

SEXTO

La actora formalizó ese convenio en base a los informes de la TGSS, según los cuales f‌iguró de alta desde el 4 de abril de 1970 al 30 de noviembre de 1972 en la empresa Tarsila (folios 8 a 10). Con carácter previo, en fechas 4 de marzo de 2014 y 11 de agosto de 2015, la actora había solicitado información previa a su jubilación, que fueron contestadas por of‌icios de 11 de marzo de 2014 y 8 de septiembre de 2015 (folio 42)

SÉPTIMO

La actora acredita los siguientes períodos cotizados:

  1. - Del 1 de enero de 1967 al 4 de abril de 1970: 1.190 días.

  2. - Del 12 de julio de 1971 al 31 de octubre de 1971: 112 días.

  3. - Del 21 de septiembre de 1977 al 19 de enero de 1978: 112 días.

  4. - Del 23 de mayo al 22 de noviembre de 1991: 184 días.

  5. - Del 23 de noviembre de 1991 a 22 de febrero de 1992: 92 días.

  6. - Del 5 de noviembre de 2007 al 31 de agosto de 2012: 1.762 días.

  7. - Del 1 al 20 de septiembre de 2012: 20 días.

  8. - Del 21 de septiembre 2012 al 20 de marzo 2014: 546 días.

  9. - Del 21 de marzo 2014 al 10 noviembre 2015: 600 días.

TOTAL 4.618 días.

(Folios 18, 42 y 106)

OCTAVO

No consta que la actora causara baja en la empresa María Salud Garrich Mas en fecha 4 de abril de 1970, si bien esa empleadora dejó de cotizar por ella a partir de ese momento y hasta el 30 de noviembre de 1972, lo que supone un total de 970 días (diligencia f‌inal, artículos 94.2 de la LRJS y 217.7 de la LEC )

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aplicando al caso "la doctrina resultante de la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1991 de 28 de noviembre " considera probado el censurado pronunciamiento de instancia "que "la actora prestó servicios" para la hoy recurrente "entre el 5 de abril de 1970 y el 30 de noviembre de 1972" sin que ésta "ingresara las cotizaciones correspondientes "; de tal manera que, acreditándose "un total de 5.475 días cotizados...suf‌icientes en orden a causar la prestación de jubilación", la benef‌iciaria tiene "derecho a percibir una prestación...con una base reguladora de 753,41 euros (con) un porcentaje del 53% y una fecha de efectos de 11 de noviembre de 2015..." sin perjuicio de la "responsabilidad directa (del empleador) en la parte proporcional de la prestación" (9%) -Fj cuarto; en relación con los hechos primero, sexto, séptimo y octavo-.

Frente a lo así resuelto ofrece éste una redacción alternativa al último de los ordinales citados según la cual "De la información aportada en vía administrativa y a las actuaciones judiciales por las entidades gestoras se deduce que la empresa...tenía 8 empleados en marzo del año 1970 por los que seguía cotizando" y que " respecto a la Sra. Virginia consta que cotizó hasta marzo de 1970, en que se casó. Posteriormente a 4/4/1970 se deja de cotizar coincidiendo con la f‌inalización del permiso de quince días de matrimonio -20/3/1970-con un señor residente en Badalona.., con el que al poco tiempo, el 12/7/1971, tuvo un hijo. A partir de mayo de 1970 sigue cotizando por 7 trabajadores " (relación en la que no consta la benef‌iciaria). Tras advertir que "no existe... ninguna acta de infracción por supuesta falta de cotización, ni ningún expediente recaudatorio o ejecutivo" o de responsabilidad contra el recurrente, ref‌iere el contenido de la certif‌icación aportada por la TGSS que constata como "la productora Virginia causa baja voluntaria por casamiento el 4.4.70".

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011 y 7 de junio, 10 de octubre de 2013, 15 de abril de 2014 y 17 de enero de 2018 -entre otras muchassólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectif‌icados o ampliados; d) Que las modif‌icaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (193 de la vigente LRJS) ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (criterio que se manif‌iesta en armonía con lo resueltoentre otras por la STS de 5 de junio de 2011, en relación con el art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR