STSJ Galicia 4145/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:5409
Número de Recurso2799/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4145/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0003172

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002799 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000629/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Mónica

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

RECURRIDO/S: TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ

MINISTERIO FISCAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002799/2018, formalizado por el letrado don José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Dª Mónica, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000629/2017, seguidos a instancia de Dª Mónica frente a TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Mónica presentó demanda contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 2-11-10 con categoría de teleoperadora especialista nivel 10 y correspondiéndole un salario mensual de 1.180,81 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. Prestaba sus servicios por razón de la campaña de Generali - contrato de trabajo inicial y prórrogas-.- 2º.- Por consecuencia de exigencia del cliente de la empresa Unión Fenosa en el año 2015 la empresa tuvo que reforzar la campaña de CSR-ATR que tenía con dicho cliente y ofreció a otros empleados que prestaban servicios en otras campañas la posibilidad de pasar a prestarlas en esa campaña manteniendo la categoría y salarios con el horario que se indicaba; a la actora se le ofreció esta posibilidad y aceptó pasando a prestar servicios en dicha campaña desde mayo de 2015 -doc. 5 aportado por la empresa en su ramo de prueba-. Se da por reproducido el contrato de trabajo indef‌inido que se f‌irmó a consecuencia de tal cambio -doc 15 parte actora- en el que pese a f‌igurar como contratada como agente se indica con claridad que su nivel es el de 10, el propio de teleoperadora especialista, además de que ello está en consonancia con la comunicación de la empresa de cambio de campaña que está f‌irmada por la propia actora en la que se f‌ija que mantendrá su categoría de teleoperadora especialista y su salario-. 3º.- La actora estuvo de baja por IT en los periodos que se indican en demanda dado que tenía una serie de problemas en las cuerdas vocales. Por causa de lo anterior, dentro de la campaña CSR-ATR la empresa le permitía no realizar la rotación al puesto en el cual había que hacer y recibir llamadas telefónicas, rotando en los demás puestos como cualquier otro compañero y realizando las funciones encomendadas de tipo administrativo fundamentalmente, siendo esas funciones protocolizadas y utilizando plantillas y en el caso se surgir cualquier duda debían de consultar con el coordinador correspondiente -testif‌ical de la responsable de la campaña que declaró en el acto de juicio y cuyo testimonio me merece total credibilidad al haber dado una adecuada razón de ciencia, ser congruente con el resto de la prueba desplegada y no caer en contradicciones-. Esa exoneración de rotar en el puesto de emisión/recepción de llamadas fue concedido por la empresa atendiendo a razones de "justicia social" -declaración de la resp. De campaña- ya que resulta acreditado que la trabajadora era considerada apta para su puesto de trabajo y no se habían apreciado datos patológicos en relación con su dolencia y su puesto de trabajo -doc. 7 aportado por la empresaEn dicha campaña la mayoría de la carga de trabajo a realizar era de tipo administrativo y la de realizar llamadas y recibirlas era en un principio residual, algo que poco a poco ha ido cambiando hasta la actualidad -testif‌ical de la resp. De campaña-. En el servicio CSR-ATR trabajan unos 70 empleados y todos tienen categoría profesional de teleoperadores especialistas con nivel 10, incluida la actora -hecho no discutido y testif‌ical-.- 4º.- Debido a las dolencias padecidas en sus cuerdas vocales la trabajadora accionante promovió un expediente de IP. Se le denegó inicialmente el 25-4-14; en vía judicial se le denegó la IPT en primera instancia pero el TSJ de Galicia revocó dicha decisión en sentencia de fecha de 31-3-17 y reconoció a la actora en situación de IPT para su profesión habitual de teleoperadora especialista con efectos de 23-4-14 -hechos no discutidos-. El INSS comunicó dicha circunstancia a la empresa demandada y mediante of‌icio recibido por la empresa en fecha de 16-5-17 -doc. 3 aportado por la empresa- le requería para que procediera a la extinción del vínculo laboral con la actora por haber sido declarada en IPT con fecha de 16-5-17 algo que hizo la empresa demandada que dio de baja a la trabajadora como empleada suya con fecha de efectos de 16-5-17 -documental y hecho admitido-. La extinción de la relación laboral se hizo al amparo del art. 49.1.e) ET.- 5º.- No se ha practicado prueba suf‌iciente para acreditar que la actora realizara las funciones propias de la categoría de gestor telefónico -valoración conjunta de la prueba desplegada- Las funciones que realizaba la actora desde que entró a prestar servicios en el CSRATR fueron las de teleoperadora especialista si bien exonerada de realizar las funciones de realizar y recibir llamadas a causa de su dolencia en las cuerdas vocales - valoración conjunta de la prueba desplegada especialmente testif‌icales-.- 6º.- La parte demandante intentó conciliación pero no se alcanzó avenencia (acta aportada junto con la demanda)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

.- DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Mónica frente a Teleperformance España, S.A.U. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Mónica formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de septiembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, DÑA. Mónica, interpone demanda en la que solicita que se estime la misma y se dicte sentencia por la que se declare:

"-La Nulidad del Despido de la demandante, del que se hace mención en el cuerpo de este escrito; y en su consecuencia se condene a la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U, en la representación que se invoca, a que la readmita en su puesto habitual de trabajo que desarrolla desde mayo de 2015 como "GESTOR" con el abono de los salarios dejados de percibir; subsidiariamente la improcedencia del despido, por no ajustarse el reconocimiento del mismo a los términos expresados en el art. 56.2 del E.T con abono de la indemnización legal, así como de los salarios de tramitación.

-Que se reconozca la vulneración de derechos fundamentales denunciada de los artículos 14 y 35 de la CE, la nulidad radical de dicha actuación, el cese inmediato de la misma, restableciendo a la demandante en la integridad de su derecho.

-Que igualmente se condene a la empresa a que indemnice a la demandante en la cantidad de 3.000 € por daños morales y trato vejatorio y acoso moral al que se le ha sometido como consecuencia de los hechos expuesto en relación fáctica de la presente demanda."

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y ello porque considera que no se ha practicado prueba que acredite que desde el año 2015 se le hubiera reasignado a un nuevo puesto de trabajo, reconocido una nueva categoría o hubiese venido realizando una profesión habitual distinta a la de teleoperadora especialista para la que ha sido declarada afecta de una IPT; es por ello que el cese de la empresa no puede considerarse como despido, sino que tiene su encuadre y amparo en el art. 49.1.e) del ET en relación con lo expuesto en el art. 48.2 del mismo texto legal.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que, "se declare la Nulidad del despido efectuado a la actora, o subsidiariamente la improcedencia, con todo lo demás procedente en derecho, incluida la indemnización derivada del art. 183 LRJS, y conforme a lo peticionado en la demanda rectora de este litigio". El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa, quien solicita la desestimación.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 a) de la LRJS precepto que contempla como motivo "el reponer los autos al...

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