STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2018

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01812/2018

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2017 0001061

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001376 /2018 G

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000514 /2017

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Angelica

ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Angelica, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 31 de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1376/2018, interpuesto por Dª Angelica Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Zamora, de fecha 7 de junio de 2.018, (Autos núm. 514/2017), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Angelica, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2.017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora demanda formulada por Dª Angelica en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO .- La actora, Angelica, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, en el centro de trabajo Biblioteca Pública de Zamora, en virtud de contrato de interinidad, a jornada completa, desde el 15-03-2013, con categoría de auxiliar de biblioteca, y salario conforme a Convenio. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.

SEGUNDO

En el contrato referido en el ordinal precedente se establecía como puesto a cubrir por la trabajadora el identif‌icado en la RPT con el número NUM001, y estableciéndose como cláusula "El presente contrato de interinidad al amparo de la autorización, expediente nº NUM002, es de duración limitada, hasta la cobertura por alguno de los sistemas def‌initivos de provisión previstos en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos de ésta, o por amortización de la plaza".

TERCERO

La plaza de la actora fue ocupada por titular por procedimiento de cobertura reglamentaria, por lo que la relación laboral se extinguió por f‌inalización de contrato con fecha de efectos 23/10/2017.

CUARTO

La f‌inalización de contrato fue notif‌icada a la trabajadora mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 2017, conforme al tenor que consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, sin abonarse indemnización alguna en tal concepto."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Angelica Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN que fue impugnado por Dª Angelica Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda en su petición subsidiaria, condena la entidad demandada a abonar a la actora una indemnización por extinción de contrato correspondiente a 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, se alzan ambas partes en suplicación.

En concreto, la parte demandante interesa la revisión de hechos probados al amparo del artículo 193.b) de la LJS:

  1. La adición de un hecho probado quinto que indique que "la actividad desempeñada por la actora ha sido la misma que la de un trabajador f‌ijo", con apoyo en el documento 1 aportado por la recurrente en el acto de juicio, consistente en certif‌icado del director de la Biblioteca Pública de Zamora de 3 de noviembre de 2017.

    La revisión no puede prosperar por intrascendente en cuanto que, como se señala en el escrito de impugnación, es inherente al contrato de interinidad que el trabajador desempeñe las mismas actividades que venía realizando el sustituido o las que son inherentes a la plaza ocupada, lo que no impide la condición temporal del vínculo ya que no se exige que la actividad tenga autonomía y sustantividad propia.

  2. La supresión del hecho probado 3º debe ser igualmente rechazada. La cobertura de la plaza que venía ocupando la actora deriva de una resolución publicada en el Boletín Of‌icial de Castilla y León. En concreto, fue adjudicada por Resolución de 14 de septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 27 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La inclusión de esta resolución de adjudicación en el diario of‌icial indicado, en cuanto garantiza su publicidad y su general conocimiento por ser instrumento hábil para cumplir el requisito constitucional de publicidad de las normas ( artículo 9.3 CE y Auto 59/2004 de 24 de febrero, del Tribunal Constitucional), exime de la exigencia de su prueba en cuanto a su existencia, por lo que la consideración de su contenido excluye cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como señala, entre otras, la sentencia de este último Tribunal 151/1994. Lo expuesto determina, obviamente, la desestimación de la formulación subsidiaria del motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva determinante de indefensión.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 193.c) de la LJS formula la demandante un nuevo motivo de recurso por infracción de los artículos 55.1, 53, 51, 56, y 49 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley procesal social, por entender que estamos en presencia de un despido nulo o, en su caso, improcedente y no de una terminación de contrato por falta de comunicación escrita, falta de puesta a disposición de la indemnización simultánea a la carta de despido y por no seguirse el procedimiento de despido colectivo establecido en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta Sala ha resuelto un asunto semejante al presente en el recurso 1360/2018, sentencia de 18 de octubre, en el que se atiende, además, alegaciones idénticas a las aquí formuladas. En ambos casos estamos ante un contrato de interinidad (iniciado en el supuesto que nos ocupa el 15 de marzo de 2013), estableciéndose una cláusula en el sentido de que "El presente contrato es de duración limitada, hasta la cobertura por alguno de los sistemas def‌initivos de provisión previstos en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, o por amortización de la plaza". Y en los dos supuestos dicha plaza fue cubierta y comunicada la extinción contractual mediante la resolución de baja donde se indica como causa la "f‌inalización del contrato".

Indica la citada resolución que "nos encontramos ante una relación laboral iniciada en 2006 -aquí 2013, lo que marca una duración contractual de más de cuatro años que, en todo caso, supera el límite de dos o tres años que señalan las sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 2018, rec. 1182/2018, 1 de octubre de 2018, rec. 1160/18 y 13 de septiembre de 2018, rec. 392/2018 para def‌inir la imprevisibilidad de su extinción y extensión de su duración en orden a asimilar las consecuencias y condiciones de la extinción del vínculo a las propias de una relación laboral indef‌inida- con un contrato denominado de interinidad, sin que exprese duración prevista del mismo, más allá de la mención que lo seria por un periodo mínimo de 1 año, dando por sentado la sentencia de instancia que la relación laboral se había convertido en indef‌inida no f‌ija. Esta conclusión no es combatida por la parte impugnante, que al respecto se limita a alegar que en el caso de los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos "la relación... queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura- cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET".

Por tanto, estamos ante una trabajadora indef‌inida no f‌ija que inicia su relación laboral en el año 2006 -2013-y...

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